Contrato: 48252694
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-20-200205 expedida el 20/01/2020, al señor (a) VICTOR ROJAS
el día de 10/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 17/02/2020, y será desfijado el día 18/02/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
GLADYS RODADO CHAVEZ
VICTOR M. ROJAS. M
CL 72 # 35B – 50 BARRIO OLAYA
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200205 expedida el 20/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación
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RESOLUCION No. 240-20-200205 de 20/01/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GLADYS RODADO CHAVEZ, referente al servicio de Gas Natural de los inmuebles ubicados en la CARRERA 35B No. 71-103 PISO 2 APARTAMENTO 2 y CALLE 31 No. 26-5 PISO 2 APARTAMENTO 3 de BARRANQUILLA, Contratos No.: 48252694 y 48229876.
El jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron comunicación a través de nuestra página web el día 18 de noviembre de 2019, radicada bajo No WEB19-002369, solicitando verificación de facturación, en el servicio de gas natural de los inmuebles ubicados en la Carrera 35B No. 71-103 Piso 2 Apartamento 2 y Calle 31 No. 26-5 Piso 2 Apartamento 3, de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-129809 del 04 de diciembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores GLADYS RODADO CHAVEZ – VICTOR M. ROJAS M., cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2019, radicado bajo No. WEB19-002788, los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-129809 del 04 de diciembre de 2019.
ANALISIS
1.Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
2. Sea lo primero indicar que, en el derecho de petición inicial, los señores GLADYS RODADO CHAVEZ y VICTOR M. ROJAS M., manifestaron informidad por los valores facturados en el mes de octubre de 2019, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto a la citada factura.
3. No obstante, lo anterior, en la comunicación recurrida GASCARIBE S.A. E.S.P., concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, solamente en el aspecto relativo al cargo fijo y consumo cobrados en la facturación del mes de octubre de 2019 en los contratos No. 48252694 y 48229876, por lo que, en la presente resolución La Empresa solo se pronunciará respecto a dichos conceptos.
4. Queda claro entonces que, para la empresa no es factible pronunciarse respecto a los valores facturados en el mes de marzo de 2018 y marzo de 2019, ni los conceptos de Const. Inst. Red. Interna., Ref. Intereses finan. Gravados RI, Ref. Intereses de finan. NO Gravados CC, Ref. Intereses de finan. NO Gravados SP, Recargo por mora red interna, recargo por mora gravados OS, Reconexión centro de medición, Recargo por mora no gravado CC, Recargo por mora no gravado SP, duplicado de factura, cargo por reconexión, cargo fijo, IVA cobro duplicado, cuota IVA-bienes y servicio, Cuota IVA- red interna, facturados en el mes de octubre de 2019.
5. En cuanto al consumo facturado en el mes de octubre de 2019 en el Contrato No. 48252694 (Carrera 35B No. 71-103 PISO 2 APTO 2), reiteramos que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2840748-14, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes | |
Oct-2019 | 409 M3 | 405 M3 | 0.9940 | 4 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
6. No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 22 de noviembre de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, visita, sin embargo, el usuario del servicio el señor WILLIAM PAEZ con cedula de ciudadanía No. 16.838.892 afirmó no haber puesto una queja ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
7. De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de octubre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
8. Respecto al consumo facturado en el mes de octubre de 2019, en el Contrato No. 48229876 (Calle 31 No. 26 – 5 PISO 2 APTO 3), nos permitimos indicar que, dicho consumo corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-24118563-13, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Oct-2019 | 758 M3 | 753 M3 | 0.9940 | 5 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
9. No obstante, al realizar la labor de toma de lectura del mes de noviembre de 2019, se constató que el medidor No. K-24118563-13, presentaba una lectura de 758 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación de octubre de 2019.
10. De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de octubre de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
11. Ahora bien, en cuanto al cargo fijo, facturado en el mes de octubre de 2019, en los contratos No.: 48252694 y 48229876, reiteramos que, estos fueron facturados debido a que la Ley 142 de 1994 (Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios) autoriza a las empresas de Servicios Públicos a realizar el cobro de la tarifa de cargo fijo. Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 90. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…) 90.2. Un Cargo Fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanentemente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
- Lo antes anotado explica con claridad que el cobro del cargo fijo en la facturación del servicio de gas natural no se debe a una decisión unilateral de GASCARIBE S.A. E.S.P., sino al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.
- Así mismo, el contrato de condiciones uniformes establece en su título I, que el cargo fijo “Es el valor mensual que se cobra a todo usuario, el cual refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.”
12. Por lo anterior, GASCARIBE S.A E.S.P. confirma los valores facturados por concepto de CARGO FIJO en el mes de octubre de 2019.
13. Finalmente, en cuanto a sus argumentos relativos a la notificación de la comunicación recurrida, consideramos importante señalarle que, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1994 en su artículo 158, para que se dé el acaecimiento del silencio administrativo positivo, es necesario que la Empresa de Servicios Públicos no responda dentro del término legal con el que dispone.
- El mencionado artículo señala: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.” En el caso en estudio, esta circunstancia no se configuró.
14.Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
15. Ahora bien, es claro que si existió respuesta de fondo; no obstante, ésta fue negativa a la solicitud presentada por usted, lo cual no significa, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.
16. Consideramos importante aclararle que, obtener una respuesta negativa frente a un derecho de petición, no puede tomarse como no haber recibido respuesta alguna. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
- Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: “(…) la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…)”
17.Por todo lo anterior, queda claro entonces que, GASCARIBE S.A. E.S.P., en ningún momento ha incurrido en la omisión de contestar peticiones y/o Recursos, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo.
Por lo anteriormente expuesto, el jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-129809 del 04 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 18 de noviembre de 2019, por el (la) señor (a) GLADYS RODADO CHAVEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) GLADYS RODADO CHAVEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veinte (20) días del mes de enero de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
125974611