Contrato: 5157507

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200214 expedida el 08/02/2019, al señor (a) FANNY CANDANOZA DE GRANADOS, el día de hoy 07/03/2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 14/03/2019, y será desfijado el día 15/03/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): FANNY CECILIA  CANDANOZA DE GRANADOS

CL 16 KR 21 – 17 APTO 2

CIENAGA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200214 expedida el 08/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-19-200214 de 08/02/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) FANNY CECILIA  CANDANOZA DE GRANADOS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 16 KR 21 – 17 APTO 2 de CIENAGA, Contrato No.: 5157507.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora FANNY CECILIA CANDANOZA DE GRANADOS, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 20 de noviembre de 2018, radicada con el No. CG-18-001437, referente al consumo ajustado, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 16 No. 21 – 17 Apartamento 2 de Ciénaga.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-128460 del 17 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora FANNY CECILIA CANDANOZA DE GRANADOS, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 27 de diciembre de 2018, la señora FANNY CECILIA CANDANOZA DE GRANADOS, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 18-240-128460 del 17 de diciembre de 2018.

CUARTO: Que mediante resolución No. 240-19-200102 de 21 de enero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. abrió etapa probatoria para realizar visita al inmueble reclamante.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, mediante comunicación recibida en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 20 de noviembre de 2018, radicada con el No. CG-18-001437, la señora FANNY CECILIA CANDANOZA DE GRANADOS manifestó inconformidad con los consumos cobrados en los meses de septiembre y octubre de 2018. Es por ello que, GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará solo sobre los citados consumos.
  3. No obstante lo anterior, para la empresa es necesario hacer referencia al consumo facturado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018, debido a que, en el mes de septiembre de 2018, fueron facturados ajustes de consumo de los meses antes señalados.
  4. Así las cosas, le indicamos que al momento de elaborar la factura del mes de abril de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos; al momento de elaborar la factura de mayo de 2018, no fue posible tomar la lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no es visible la lectura); al momento de elaborar las facturas de junio y julio de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos; y debido a que, al momento de elaborar la factura de agosto de 2018, no fue posible tomar la lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (no se tuvo acceso al medidor), GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 16 metros cúbicos para cada mes.
  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
  1. Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la investigación significativa, el día 27 de agosto de 2018, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, con el fin de realizar revisión de las instalaciones. Sin embargo, Al momento de esta visita solo fue posible verificar que el medidor registraba una lectura de 6960 metros cúbicos, toda vez que el inmueble se encontraba desocupado. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de septiembre de 2018, se verificó que el medidor registraba una lectura de 7565.806 metros cúbicos. De esta lectura, es restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 5800 metros cúbicos (factura de marzo de 2018), arrojando una diferencia de 1766 metros cúbicos, los cuales, al aplicar el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arroja un consumo corregido de 1753 metros cúbicos; es decir que, a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2018, les corresponde un consumo de 297, 286, 295, 285, 295 y 295 metros cúbicos, respectivamente, tal y como detallamos a continuación:
Periodo Metros Cúbicos
Abr-18 297 M3
May-18 286 M3
Jun-18 295 M3
Jul-18 285 M3
Ago-18 295 M3
Sep-18 295 M3

 

  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. “
  1. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de septiembre de 2018, los 281, 270, 279, 269 y 279 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018, más los 295 metros cúbicos de consumo que le corresponden a septiembre de 2018, para completar los 1753metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
Periodo Consumo facturado Metros cúbicos cobrados en

Sep-2018

Total Metros cúbicos cobrados
Abr-2018 16 M3 281 M3 297 M3
May-2018 16 M3 270 M3 286 M3
Jun-2018 16 M3 279 M3 295 M3
Jul-2018 16 M3 269 M3 285 M3
Ago-2018 16 M3 279 M3 295 M3
Sep-2018 – M3 295 M3 295 M3
Total M3 1753 M3

 

  • Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”  (negrillas y subrayas fuera del texto).
  1. Así las cosas, es importante aclarar que, en la factura del mes de septiembre de 2018, están reflejados seis (6) cargos por concepto de consumo, uno corresponde al consumo de dicho periodo y los otros cinco (5), al ajuste del consumo dejado de facturar en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018.
  2. Ahora bien, respecto al consumo facturado en el mes de octubre de 2018, le informamos que, debido a que, al momento de elaborar dicha factura, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 292 metros cúbicos.
  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 26 de noviembre de 2018 enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros funcionarios con el fin de verificar la lectura del medidor; sin embargo, esto no fue posible, debido a que al momento de la visita la persona que atendió no permitió el ingreso a la vivienda. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio cobrado en la factura de octubre de 2018, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala: “… Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual …”
  3. Ahora bien, en cuanto a sus argumentos relativos a la fuga perceptible detectada en la instalación interna, reiteramos que, el día 17 de noviembre de 2018, por medio de un reporte de fuga de gas, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros funcionarios, el cual, encontró instalación interna galvanizada con escape perceptible. Se anexa acta de visita al expediente.
  4. Por lo anterior, con autorización del usuario, el día 20 de noviembre de 2018, una de nuestras firmas contratistas, realizó los trabajos de reparación correspondiente, consistentes en: construcción de interna para reubicar tramo desde el centro de medición con fuga perceptible. Se anexa Informe de visita técnica al expediente.
  5. Posteriormente, bajo el proceso de la revisión periódica, el 30 de noviembre de 2018, una de nuestras firmas contratistas efectuó la reparación de una fuga perceptible que presentaba el conector derecho. Se anexa Acta de visita al expediente.
  • Al respecto es importante señalar que, tanto el uso del servicio como el escape perceptible encontrado en la instalación interna, es registrado por el medidor, y por ende ocasiona aumento de consumo, el cual es cargado a la facturación del servicio, de acuerdo con la normatividad vigente.
  • Así mismo le señalamos que, si bien la variación en el consumo fue ocasionada por el escape perceptible que ya fue reparado, este fue cobrado en la facturación del servicio de gas natural, ya que se ajusta a la diferencia de lecturas registradas por el medidor.
  1. Finalmente, respecto a su solicitud de revisión de la instalación interna, le indicamos que, el día 27 de enero de 2019, uno de nuestros funcionarios de interventoría se acercó al inmueble que nos ocupa, y verificó que el medidor del citado servicio registraba una lectura de 8655 metros cúbicos. En esta visita no fue posible realizar revisión a la instalación interna, toda vez que, el inmueble se encontraba desocupado y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
  2. Posteriormente, el día 01 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. envió a una de nuestras firmas contratistas al inmueble que nos ocupa, la cual encontró medidor en buen estado y registrando una lectura de 8658 m3. es pertinente indicar que, esta visita fue atendida por la señora  JAZMIN GARCIA, quien no permitió el ingreso al inmueble, comenta que no tiene negocio, es una casa familiar. se anexa informe de visita técnica al expediente.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-128460 del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 20 de noviembre de 2018, por  el (la) señor (a)  FANNY CECILIA  CANDANOZA DE GRANADOS.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  FANNY CECILIA  CANDANOZA DE GRANADOS.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los  Ocho (08) días del mes de Febrero de 2019.

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

96989352

 

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