El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-119858 expedida el20/08/2019, al señor (a) AMANDA AGUILAR RIASCOS, el día de 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019, y será desfijado el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, a las 4:30 p.m., así:
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Santa Marta, 29/08/2019
Señor(a): AMANDA AGUILAR RIASCOS
CALLE 5 NO. 17-33
CIENAGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-119858 expedida el20/08/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Cordialmente,
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
111455534
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Rad No.: 19-240-119858
Barranquilla, 20/08/2019
Señor(a)
AMANDA AGUILAR RIASCOS
CALLE 5 NO. 17-33
CIENAGA
Contrato: 5157939
Asunto: Revisión de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 20 de agosto de 2019, radicada con el No. 19-001058, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 17–33 en Ciénaga, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
Con relación al saldo anterior que usted señala en la factura No. 2053385386 del mes de mayo de 2019, por valor de $169.306.oo., con ocasión a su comunicación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, este valor corresponde a la factura del mes de abril de 2019, que se había generado por ese valor y que no había sido cancelada a la fecha en que se generó la factura del mes de mayo de 2019, razón por la cual registrar en dicha factura como saldo anterior.
Ahora bien, revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se estuvo facturando los siguientes conceptos:
N° | Concepto | Fecha | Valor Total | Saldo Pendiente |
1 | Reconexión desde centro de medición | 29 de octubre de 2018 | $35.000.oo | $0 |
2 | Reconexión desde acometida | 13 de diciembre de 2017 | $219.000.oo | $0 |
3 | Reconexión en elevador | 9 de diciembre de 2016 | $207.000.oo | $0 |
Con relación a los conceptos relacionados en el numeral 1, del cuadro anterior, le indicamos que este corresponde a la reconexión realizada el día 29 de octubre de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 26 de octubre de 2018, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de octubre de 2018.
Referente al concepto relacionado en el numeral 2, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión realizada el 13 de diciembre de 2017, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 18 de noviembre de 2017, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión desde acometida, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2017.
Referente al concepto relacionado en el numeral 3, del cuadro anterior, le indicamos que, este corresponde a la reconexión realizada el día 7 de diciembre de 2016, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 12 de noviembre de 2016, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de reconexión en elevador, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2016.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, reconexión desde acometida y reconexión en elevador, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos de reconexión desde centro de medición, reconexión desde acometida y reconexión en elevador, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de reconexión desde centro de medición, reconexión desde acometida y reconexión en elevador, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero, febrero de 2019, por el concepto de reconexión desde centro de medición, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Como tampoco, por la caducidad de la acción de reclamación, existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo y abril de 2018, por el concepto de reconexión desde acometida, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Como tampoco, por la caducidad de la acción de reclamación, existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de diciembre de 2016 y enero, febrero, marzo y abril de 2018 por el concepto de reconexión desde elevador, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
No obstante estos conceptos de reconexión, junto con los de REFINANCIACIÓN EXCLUIDA, INT FINAC. RED INTERNA E INT. FINANC. EXC OTROS SERV, hacen parte de un acuerdo de por realizado en el citado predio, el cual detallamos a continuación:
Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, la refinanciación de la deuda, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por el usuario del servicio, el día 20 de febrero de 2019, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y enero de 2019, por la suma total de $326.478.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $2.741.429.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $3.067.907.oo.
Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $17.000.oo., quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.052.497.oo.
Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.
A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
CONCEPTO | VALOR TOTAL |
REFI INT FINA EXC OTROS | $ 1.325 |
REFI INT FINAN RED INTER EXC | $ 2.105 |
EXCL.-COBRO DUPLICADO FACTURA | $ 1.225 |
RECONEXION EN ELEVADOR | $ 206.930 |
REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 78.272 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 14.872 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 5.886 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS | $ 6.862 |
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI | $ 334.152 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC | $ 673 |
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP | $ 670.819 |
RECARGO POR MORA RED INTERNA | $ 1.256 |
RECARGO POR MORA GRAVADO OS | $ 249 |
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN | $ 3.836 |
MODIFICACION RED INTERNA | $ 85.796 |
RECONEXION DESDE ACOMETIDA | $ 753.857 |
REFINANCIACION EXCLUIDA | $ 454.219 |
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN | $ 67.585 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC | $ 4 |
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP | $ 9.443 |
CONSUMO | $ 349.024 |
DUPLICADO DE FACTURA | $ 1.363 |
IVA COBRO DUPLICADO | $ 518 |
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 1.324 |
CUOTA IVA- RED INTERNA | $ 902 |
TOTAL | $ 3.052.497 |
Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 20 de febrero de 2019, por lo que no es posible acceder a su petición.
Ahora bien, revisando nuestro sistema comercial constatamos que, el citado servicio tiene 2 reconexiones desde centro de medición efectuadas los días 22 de febrero de 2019 y 30 de marzo de 2019, las cuales detallamos a continuación:
Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 18 de diciembre de 2018, y la reconexión efectuada el día 22 de febrero de
2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 17 de diciembre de 2018, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2018. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 18 de diciembre de 2018 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generaron nuevas suspensiones, las cuales, fueron ejecutadas los días 8 de enero de 2019 y 8 de febrero de 2019.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 20 de febrero de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 22 de febrero de 2019, y su costo de $55.000.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento de la reconexión.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Ahora bien, en cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 26 de marzo de 2019, y la reconexión efectuada el día 30 de marzo de 2019, le informamos que, estas fueron efectuadas de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 22 de marzo de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura del mes de febrero de 2019. La citada orden, fue ejecutada el día 26 de marzo de 2019 y al momento de realizar la suspensión del servicio, no fue demostrado el pago de la deuda vencida.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
Al eliminar la causal de suspensión con el pago realizado el día 29 de marzo de 2019, se generó la orden de reconexión, que fue ejecutada el día 30 de marzo de 2019, y su costo de $36.100,oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994.
Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento del costo de la reconexión.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Referente al envío de pruebas de las mencionadas suspensiones y reconexiones, al servicio de gas natural del inmueble en mención, nos permitimos anexarle copia de las visitas que se hicieron al momento de las suspensiones y reconexiones en el predio en comento. (Ver anexos.)
Ahora bien, en cuanto a su petición, el día 1 de agosto de 2019, al usuario del servicio le fue entregado un cupón con un pago parcial, por los valores no objeto de reclamo, mientras se resuelve la vía gubernativa de la presente comunicación.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 9 No. 14-08 en Ciénaga-Magdalena.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB006 /73
111455534
Anexos (3) folios
[1] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.
[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.