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Contrato: 5159096
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202425 expedida el 11/12/2019, al señor (a) LUZ MARY OSORIO GARCIA, el día de 08/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 15/01/2020, y será desfijado el día 16/01/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): LUZ MARY OSORIO GARCIA
KR 11 CL 20 – 22
CIENAGA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202425 expedida el 11/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
RESOLUCIÓN No. 240-19-202425 de 11/12/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LUZ MARY OSORIO GARCIA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 20-22 de CIENAGA, Contrato No.: 5159096.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora LUZ MARY OSORIO GARCIA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 9 de octubre de 2019, radicada bajo el No. CG 19-001443, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de julio de 2019, en servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 20-22 de Cienaga – Magdalena.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-126552 del 30 de octubre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora LUZ MARY OSORIO GARCIA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, radicado bajo No CG 19-001670, la señora LUZ MARY OSORIO GARCIA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-126552 del 30 de octubre de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La factura del mes de julio de 2019 por valor de $3.460.078,oo, aportada en el derecho de petición inicial, y la cual es objeto de la reclamación que nos atañe, nos permitimos informarle que, corresponde a un duplicado de la factura de dicho periodo de facturación, la cual fue entregada al usuario el día 29 de agosto de 2019, con ocasión al escrito de recursos presentado contra la comunicación No. 19-240-119243 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual se dio respuesta a un reclamo anterior realizado a través del derecho de petición recibido en nuestras oficinas de atención al usuario, el día 22 de julio de 2019, respecto de la facturación del mes de junio de 2019
- Ahora bien, el mencionado duplicado fue generado por un valor de $3.460.078,oo, a través de la cual se cobraron los siguientes conceptos:
ITEM | Concepto | capital | interés |
1 | SALDO ANTERIROR | $ 3.322.800 | $ 0 |
2 | CONSUMO | $ 84.382 | $ 0 |
3 | SUBSIDIO | -$ 19.049 | $ 0 |
4 | REVISION PERIODICA RES 059/12 | $ 1.314 | $ 1.375 |
5 | IVA | $ 864 | $ 0 |
6 | CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS | $ 250 | $ 261 |
7 | INTERES DE MORA | $ 0 | $ 67.881 |
SUBTOTAL | $ 3.390.561 | $ 69.517 | |
TOTAL | $ 3.460.078 |
- En cuanto al Saldo Anterior, le informamos que, este corresponde a la factura del mes de abril de 2019, por valor de $3.222.434.oo, más la factura del mes de mayo de 2019 por valor de $97.172.oo, más el valor de $3.194,oo correspondiente a los valores no objeto de reclamo del mes de junio de 2019, que no habían sido cancelados a la fecha en que se generó la factura de julio de 2019.
- Dentro del valor reflejado como Saldo Anterior, se encuentran incluidos los conceptos de Consumo No Facturado y Visita Técnica, cobrados con ocasión a la actuación administrativa iniciada mediante el Pliego de Cargos N° 240-18-300320 DE NOVIEMBRE 20 DE 2018 y finalizada con la Resolución N° 240-18-201906 de 26 DE DICIEMBRE DE 2018, la cual se encuentra en firme, toda vez que contra dicha resolución no fueron presentados los recursos de ley.
- GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[2], del aparte 5.54[3] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa. Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada, tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Por lo anterior, le informamos que la citada actuación administrativa se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados, dentro del término legal, los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido…” (Subrayado fuera del texto).
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).
- Por lo tanto, los valores correspondientes a Consumo No facturado y Visita técnica, fueron cargados en la facturación del mes de abril de 2019, del servicio de gas natural ubicado en la Carrera 11 No. 20 – 22 de Cienaga.
- Que lo anterior, fue explicado con anterioridad a través de nuestra comunicación No. 19-240-112964 del 31 de mayo de 2019, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por usted el día 13 de mayo de 2019.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, le reiteramos que, los valores cobrados por concepto del consumo no facturado y visita técnica cobrados en la factura del mes de abril de 2019, se encuentran en firme, toda vez que ya fue agotada la actuación en sede administrativa, tal como fue señalado en nuestra comunicación No. 19-240-112964 Del 31 de mayo de 2019.
- En virtud de lo anterior, le aclaramos que no es factible para GASCARIBE S.A E.S.P., llevar a la casilla de valor en reclamo, los valores facturados por concepto de consumo no facturado y visita técnica, ni entregar copia de la factura sin incluir dichos conceptos, toda vez que se encuentran en firme, por las razones antes expuestos.
- En cuanto al Consumo, le informamos que, al momento de elaborar la factura del mes julio de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, o se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo cual GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 46 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en el mes de julio de 2019 se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dicho periodo; con el fin de investigar la causa de la misma, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
- Con el fin de, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa los días 01 de agosto de 2019, quien a través de revisión técnica encontró medidor con los tornillos que sujetan el talco protector del odómetro (elemento indispensable para la medición) maltratados. Inmueble solo. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Teniendo en cuenta el resultado de la mencionada revisión, la lectura registrada por el medidor instalado no es confiable, no siendo posible determinar la lectura real del medidor.
- Cabe anotar que, a la fecha el usuario del servicio no ha autorizado el cambio del medidor instalado, por lo cual le sugerimos permitir dicho cambio para de esta forma realizar los ajustes a los que haya lugar.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio cobrado en el mes de julio de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- Con relación al Subsidio, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
- En cuanto a los conceptos de Revisión Periódica Res 059/12 y Cuota Iva – Bienes y Servicios, corresponden a la visita de revisión periódica realizada el día 13 de mayo de 2019, los cuales fueron objeto de reclamación anterior, efectuada por la señora LUZ MARY OSORIO GARCIA, a través de derecho de petición recibido en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 13 de mayo de 2019.
- El mencionado derecho de petición fue respondido mediante comunicación No. 19-240-112964 del 31 de mayo de 2019, en la cual se otorgaron los recursos de ley, de los cuales hizo uso mediante escrito recibido en nuestras oficinas el día 18 de junio de 2019, radicado bajo No. CG19-000800.
- A través de la Resolución No. 240-19-201258 del 10 de julio de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió rechazar el escrito de recursos presentado contra la comunicación No. 19-240-112964 del 31 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que la recurrente no acreditó el pago de las sumas pertinentes, que no eran objeto de recurso, y así mismo se decidió confirmar la comunicación 19-240-112964 del 31 de mayo de 2019.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 9 de octubre de 2019, relativo a los conceptos de Revisión Periódica Res 059/12 y Cuota Iva – Bienes y Servicios fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-112964 del 31 de mayo de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 19-240-112964 del 31 de mayo de 2019.
- Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no tendrá en cuenta el escrito de recursos presentado por usted el día 22 de noviembre de 2019, respecto a los conceptos de Revisión Periódica Res 059/12 y Cuota Iva – Bienes y Servicios que se encuentran en firme. Anexamos copia de la respectiva actuación administrativa.
- En cuanto al IVA, le informamos que, este corresponde a un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
- Respecto a los Intereses de Financiación, estos corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- El Interés De Mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- De acuerdo a lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los conceptos cobrados en la facturación del servicio de gas natural del inmueble antes mencionado bajo los conceptos de Consumo, IVA, Intereses De Financiación y Recargo por Mora.
- Es de anotar que, con ocasión a su reclamación, GASCARIBE S.A. E.S.P., registró en la casilla de valor en reclamo de la facturación del servicio de gas natural, los valores facturados en el mes de julio de 2019, por concepto de consumo, IVA, intereses de financiación e interés de mora, hasta tanto finalice la actuación administrativa de la presente comunicación. Lo anterior, con el fin de que, pueda realizar el pago de los valores que no son objeto de su reclamación.
- En cuanto a la solicitud de entregarle comprobante del valor de cada mes, nos permitimos informarle que, aclare el sentido de su petición. Aunado a lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó de manera oportuna la entrega mensual de las facturas del citado servicio, para su debida cancelación.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-126552 del 30 de octubre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 09 de octubre de 2019, por el (la) señor (a) LUZ MARY OSORIO GARCIA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) LUZ MARY OSORIO GARCIA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los once (11) días del mes de diciembre de 2019.
JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA
Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
122502199