Contrato: 5159165

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-113243 expedida el 05/06/2019, al señor (a)  ORLANDO RAFAEL MARTINEZ OLIVARES, el día de ___19 de junio de 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del __20 de junio de 2019________, y será desfijado el día _____27 de junio de 2019___________ a las 4:30 p.m., así:

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Santa Marta, 14/06/2019

Señor(a): ORLANDO RAFAEL MARTINEZ OLIVARES

CARRERA 15 NO. 1 – 59

CIENAGA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-113243 expedida el 05/06/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.: 19-240-113243

Barranquilla, 05/06/2019

Señor(a)

ORLANDO RAFAEL MARTINEZ OLIVARES

Carrera 15 No. 1 – 59

Cienaga

                                                                                                    Contrato: 5159165

Asunto: Verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 20 de mayo de 2019, radicada bajo el N° 19-000644, relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 15 No. 1 – 59 de Ciénaga, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando 4 conceptos de reconexiones centro de medición, los cuales detallamos a continuación:

Concepto Fecha Valor Total Saldo Pendiente
1 Reconexión centro de medición 08 de julio de 2017 $33.000 $1.799
2 Reconexión centro de medición 29 de junio de 2018 $35.000 $19.660
3 Reconexión centro de medición 01 de agosto de 2018 $35.000 $22.893

Con relación a los conceptos relacionados en el numeral 1, del cuadro anterior, le indicamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de reconexión centro de medición, correspondiente a la reconexión realizada el día 08 de julio 2017, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada  el día 06 de julio de 2017, por mora en la facturación.

Es de anotar que, el cobro por concepto de esta reconexión centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio 2017.

Con relación a los conceptos relacionados en el numeral 2, del cuadro anterior, le indicamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de reconexión centro de medición, correspondiente a la reconexión realizada el día 29 de junio de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada  el día 25 de junio de 2018, por mora en la facturación.

Es de anotar que, el cobro por concepto de esta reconexión centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2018.

Con relación a los conceptos relacionados en el numeral 3, del cuadro anterior, le indicamos que, revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturando un concepto de reconexión centro de medición, correspondiente a la reconexión realizada el día 01 de agosto de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada  el día 27 de julio de 2018, por mora en la facturación.

Es de anotar que, el cobro por concepto de esta reconexión centro de medición, fue diferido a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2018.

Con relación a los cobros reconexión centro de medición No. 1,2 y 3, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.

No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.

Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por reconexión centro de medición No. 1,2 y 3, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.

Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos reconexión centro de medición No. 1,2 y 3.

Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

Ahora bien, con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 22 de enero de 2019, y la reconexión efectuada el día 25 de enero de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 17 de enero de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2018. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 25 de enero de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.

El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 23 de enero de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 25 de enero de 2019, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Ahora en cuanto al INTERES DE MORA, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 9 No. 14 – 08 de Ciénaga.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB004 /73

105773083

 

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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