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CONTRATO: 5160211
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-21-200291 de 29/01/2021, al señor (a) YANETH NORIEGA CRESPO – DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día de hoy 26 de junio de 2020 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 16 de febrero de 2021, así:
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NOTIFICACIÒN POR AVISO
Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) YANETH NORIEGA CRESPO – DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, de la RESOLUCIÓN No. 240-21-200291 de 29/01/2021. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación
De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.
Este aviso se publica el 16/02/2021
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EDICTO
RESOLUCION No. 240-21-200291 de 29/01/2021
Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, Contrato Nº 5160211, en el cual aparecen registrados
YANETH NORIEGA CRESPO – DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO
La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 28 DE AGOSTO DE 2020, en el inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, en presencia del (la) señor (a) IBETH CARRANZA , usuario(a) del servicio de gas natural.
SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor 934577, presentaba unas inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, que aparece registrado en nuestro sistema es Residencial.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal del Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación al inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, dirección donde es prestado el citado servicio, con el fin de que se acercara a nuestras oficinas de Atención a Usuarios en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación, a fin de notificarse del mencionado pliego de cargos.
El mencionado aviso fue enviado el 20 de noviembre de 2020, a través de la empresa de mensajería LECTA CORREOS LTDA, el cual fue dejado bajo puerta del inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, toda vez que este se encontraba solo, lo anterior de acuerdo con certificación emitida por la empresa de mensajería LECTA LTDA.
Que con el fin de darle la oportunidad a los señores DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO para que se acercaran a notificarse personalmente del Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020 GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó en cartelera el día 24 de noviembre de 2020, y por un término de cinco (5) días, el respectivo aviso de citación del acto administrativo.
QUINTO: Que una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes al envío del aviso de citación, sin que los señores DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, comparecieran a recibir la respectiva notificación personal del Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020, se procedió a efectuar su notificación por aviso de conformidad con lo señalado en el artículo 69 antes señalado.
Que la notificación por aviso del Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA CORREO LTDA, autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la citación para notificación personal, más exactamente el día 30 de noviembre de 2020, la fue dejada bajo puerta del inmueble en comento, el día 02 de diciembre de 2020, toda vez que el inmueble se encontraba solo, tal como consta en la guía prueba de entrega adjunta a esta resolución.
No obstante lo anterior, con el fin de darle la oportunidad a los señores DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO para que conocieran el Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P., publicó tanto en cartelera como en la página electrónica, por un término de cinco (5) días, la respectiva notificación por aviso con copia íntegra del acto administrativo.
Al respecto le indicamos que la notificación por aviso del Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020, se mantuvo publicada desde el día 07 de diciembre de 2020, en nuestra página electrónica por un término de cinco (5) días hábiles, y fue desfijada al finalizar el día 15 de diciembre de 2020. Por lo cual, el día 16 de diciembre de 2020, se entendió surtida la notificación de la Resolución No. 240-20-200412 de 10 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
SEXTO: Que notificado el Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2020, se le informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, es decir, hasta el día 23 de diciembre de 2020, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
SÉPTIMO: No obstante lo anterior, la señora YANETH NORIEGA CRESPO, el día 08 de enero de 2021, presentó, extemporáneamente, escrito de descargos radicado bajo número interno Nº CG 21-000021, contra el Pliego de Cargos Nº 240-20-300595 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2020, razón por la cual, no será tenido en cuenta para efectos de la presente resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”.
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 28 DE AGOSTO DE 2020 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, en donde se procedió a retirar el medidor 934577, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 28 DE AGOSTO DE 2020, los señores ELAIDER GRANADOS Y FREDDY RODRIGUEZ, interventores y operario, respectivamente, se identificaron con los carnés que los acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor 934577, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora IBETH CARRANZA, usuaria del servicio, firmó en constancia de lo allí consignado y recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor 934577, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición 934577, el día 26 de septiembre de 2020, la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Medidor en uso. El medidor se climatizó 12h previas a la calibración. La calibración fue realizada en las instalaciones del laboratorio de metrología de Gases Del Caribe. Medidor no cumple conforme con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005. Para mayor claridad de los resultados, leer la nota indicada al final del certificado. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura desalineada: No trajo tapones de seguridad. Cavidades donde van los mismos enta maltratados. Tornillos de seguridad del marco están maltratados y desajustados. Primer piñon de arrastre fuera de su posición. Sexto piñon numerado del odometro está rayado”. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte externa como interna del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: En cuanto a los tapones plásticos de seguridad, le informamos que éstos se encuentran insertados bajo presión en sus correspondientes cavidades, protegiendo los tornillos del marco protector del odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural; al respecto, es importante destacar que, el medidor en cuestión no tenía los tapones plásticos de seguridad originales, y las cavidades donde van los mismos, estaban maltratadas.
Además los tornillos del marco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión tenía los tornillos del marco protector del odómetro maltratados y desajustados.
En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: el odómetro elemento esencial e indispensable para la medición del consumo de gas natural y fue encontrado el mismo con el Primer piñón de arrastre del odómetro fuera de su posición y el sexto piñón numerado se encontraba rayado, siendo pertinente señalar queestos son los encargados de poner en movimiento el sistema de medición del odómetro al paso del gas por el medidor arrojando una lectura confiable para su facturación, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor 934577 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 648 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa. Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:


GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $6.533.147,00, que se discrimina en el siguiente cuadro:

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente:“…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza:“5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuariodeberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 28 DE AGOSTO DE 2020; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 26 de septiembre de 2020 y 23 de octubre de 2020. | $148.800 |
DÉCIMO SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentaciónde descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de $6.533.147,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 26 TRANSVERSAL 13 – 20 DE CIENAGA – MAGDALENA, del cual, el señor DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO es suscriptor y las señoras IBETH CARRANZA y YANETH NORIEGA CRESPO usuarias del servicio, por comprobar que el medidor 934577 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición,de conformidad con lo establecido en el numeral NOVENO del análisis de la presente resolución.
SEGUNDO: Cobrar el valor $148.800,00, correspondiente a VISITA TÉCNICA de retiro del medidor,de conformidad con lo establecido en el numeral DÉCIMO PRIMERO del análisis de la presente resolución.
TERCERO: Rechazar los descargos presentados de manera extemporánea, por la señora YANETH NORIEGA CRESPO, el día 08 de enero de 2021 y radicado bajo el número interno Nº 21-000021.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los Veintiocho (28) días del mes de enero de 2021.

FLOR INÉS AHUMADA LLINAS
Asistente Departamento de Atención Usuarios
Anexos: Lo enunciado
LAUROD – JUASAA /73
161870573
Para notificar este acto administrativo a los interesados, registrados YANETH NORIEGA CRESPO – DIOMEDES DE JESUS FANDIÑO POLO – IBETH CARRANZA Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en los términos del Artículo 51 del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, se fija edicto en la página web de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Barranquilla, a las 7:30 a.m. de hoy 16 de febrero de 2021
Auxiliar:_ Laurod Se desfija a los veintitres ( 23 ) días del mes de
[1] “CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”. Contrato de Condiciones Uniformes.
[2] Artículo 150. Ley 142 de 1994 “De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”. Ley 142 de 1994, Articulo 150.
[3] “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)