El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-22-201591 expedida el 14/07/2022, dirigido al (la) señor(a) ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 02/08/2022, y será desfijado el día 09/08/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-201591 de 14/07/2022

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 24 KR 18 – 2 de CIENAGA, Contrato No. 5160534.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO, presentó comunicación en nuestras oficinas de atención a usuarios el día 16 de mayo de 2022, radicada bajo el No. CG 22-000922, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de abril de 2022, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 24 No. 18 – 2 de Ciénaga.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-118214 del 06 de junio de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO, cuya notificación se realizó personalmente por medio electrónico.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, radicado bajo No. CG 22-001274, el señor ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 22-240-118214 del 06 de junio de 2022.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  • La reclamación inicial se basó en la facturación del mes de abril de 2022, a través de la cual se realizó el cobro de los siguientes conceptos:
abr-22
No.ConceptoCapitalIntereses
1CONSUMO DE GAS NATURAL$ 35.989$ 0
SUBSIDIO-$ 17.995$ 0
2CONSUMO DIFERIDO RESCREG-059 (Nov-20)$ 2.102$ 0
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Nov-20)$ 326$ 0
3ACUERDO DE PAGO$ 5.130$ 8.255
4RECONEXION DESDE ACOMETIDA$ 2.458$ 4.741
5RECONEXION EN ELEVADOR$ 1.789$ 1.099
6CONSUMO – RESCREG048-$ 2.656$ 0
SUBSIDIO – RESCREG048$ 1.328$ 0
7IVA$ 379$ 0 
8INTERES DE MORA$ 0 $ 2.440
TOTAL, SERVICIO GAS NATURAL$ 28.850$ 16.535
SERVICIOS SEGUROS BRILLA 
9SALDO ANTERIOR$ 198.551         $ 0
10OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (mar-20)$ 1.236$ 0 
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (abr-20)$ 412$ 0 
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (may-20)$ 411$ 0 
OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 (Jul-20)$ 90$ 0 
TOTAL, SERVICIO FINANCIERO BRILLA$ 2.149$ 0 
total$ 229.550$ 16.535
  • En cuanto al consumo, le informamos que este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-760521-15, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo Lectura actualLectura anteriorXFactor de corrección=Consumo mes (m3)
Abril – 2022 946 932 0.9953 14
  • Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de abril de 2022 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.
  • Con ocasión a su reclamación, el día 17 de nayo de 2022 uno de nuestros técnicos efectuó revisión técnica en el predio en mención, a través de la cual encontró centro de medición y sellos en buen estado, funcionando bien. Se realiza prueba de hermeticidad la cual no arroja fuga. En el inmueble viven tres (3) personas. Utilizan estufa residencial de dos (2) quemadores. Anexamos copia del informe.
  • Igualmente le informamos que, al momento de la revisión, el medidor No. F-760521-15, presentaba una lectura de 959 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación de abril de 2022.
  • El día 25 de junio de 2022, a través de la labor de toma de lectura se constató que el medidor registraba una lectura de 978 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.
  • De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación del mes de abril de 2022, toda vez que se ajusta a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2].
  • En lo referente al Subsidio, le informamos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. SUBSIDIOS.  De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:

Estrato 1                60%

Estrato 2                50%

Estrato 3                0%

Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).

  1. Respecto a los conceptos de Consumo Y Otros Conceptos Diferido Rescreg-059 (Nov-20), le informamos que en el citado servicio se activó automáticamente un Plan De Alivio Financiero, con ocasión del cual se financió la suma de $67.200.oo, correspondiente a la factura del mes de noviembre de 2020, cuyo pago se encontraba en mora, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados incluido el crédito Brilla y otros servicios según sea el caso, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG).
  1. En cuanto al Acuerdo de Pago, le informamos que este fue realizado el día 30 de septiembre de 2021, por el señor ROSENDO CORRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.623.638, toda vez que, el citado servicio de gas natural se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021. Anexamos copia del acuerdo de pago.
  1. Es de anotar que, el cobro por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago en comento, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de octubre de 2021.
  1. Con relación al cobro realizado por los conceptos que hicieron parte del acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  1. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
  1. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  1. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  1. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos correspondientes al Acuerdo de Pago, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (02 de noviembre de 2021), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados concepto de Acuerdo de Pago, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
  • En relación con el concepto de Reconexión desde Acometida, le informaos que, esta fue realizada el día 1 de octubre de 2021, luego que el usuario eliminara la causal que había dado origen a la suspensión del servicio la cual fue efectuada el día 14 de septiembre de 2021. Anexamos copia de los informes/registros.
  • Es de anotar que, el cobro por concepto de Reconexión Desde Acometida fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de octubre de 2021.
  • Con relación al cobro realizado por el concepto de Reconexión Desde Acometida, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  1. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
  1. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  1. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  • Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por el concepto de Reconexión desde Acometida, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de  la factura en la que se cobró la primera cuota (02 de noviembre de 2021), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Reconexión desde Acometida, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
  1. En relación con el concepto deReconexión en Elevador, le informamos que el día 25 de octubre de 2021 fue generada la orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de la factura del mes de septiembre de 2021. La citada orden fue ejecutada el día 04 de noviembre de 2021, sin que en el momento de realizar la suspensión del servicio fuera demostrado el pago de la deuda pendiente. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  2. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:  “Suspensión por incumplimiento.  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:  La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  1. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  1. Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente:  “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna
  1. Es importante anotar que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:

“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.”  (Subrayado y negrita fuera de texto).

  1. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:

(…)

“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida  de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.

Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”

(…)

  1. En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:

(…)

“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.

Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).

(…)

  1. En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.
  • Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la Empresa, se generó una nueva orden de suspensión, la cual, fue ejecutada el día 10 de diciembre de 2021. Anexamos copia del informe.
  • Al eliminar la causal de suspensión con el pago realizado el día 17 de diciembre de 2021, se generó la orden de reconexión desde el elevador, que fue ejecutada el día 20 de diciembre de 2021, y su costo de $55.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 24 cuotas.  Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[3]  de la Ley 142 de 1994. Anexamos copia del informe.
  1. Sugerimos efectuar el pago de las facturas de cobro dentro de las fechas en estas indicadas y de esta manera evitar los inconvenientes de la suspensión.
  1. De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio, la cual si fue ejecutada en el inmueble objeto de recursos. Igualmente, se confirma el cobro por concepto de Reconexión en Elevador, toda vez que corresponde a los costos y gastos en que incurrió LA EMPRESA para realizar la suspensión (por incumplimiento de pago) y la reconexión del servicio, y el cual se efectúa con fundamento en lo establecido en artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
  1. En cuanto a los conceptos de Consumo – RESCREG048 y Subsidio – RESCREG048, nos permitimos indicarle que de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional, mediante la Resolución CREG 048 del 7 de abril de 2020 modi­ficada por la Resolución CREG 109 de 2020, expedidas con el fin de mitigar el efecto derivado de la pérdida de capacidad de ingresos, con ocasión de la pandemia Covid-19, se estableció una nueva forma de cobro de su tarifa de gas, de tal manera que usted pague un menor valor durante este período. La medida fue diseñada con el fin de ofrecer un alivio económico a los usuarios durante el estado de emergencia por el COVID 19.
  1. El concepto de IVA, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  1. El Interés de Mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  • En lo que respecta al Servicio Financiero Brilla, que está cancelando a través de la facturación del servicio de gas natural del inmueble en mención, le indicamos que por no tratarse de un tema concerniente a la prestación del servicio de gas natural, GASCARIBE S.A. E.S.P., no dará trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado el día 28 de junio de 2022 contra la comunicación No. 22-240-118214 del 06 de junio de 2022, respecto de dicho servicio financiero, por tratarse de un asunto  que no se refiere a la prestación del servicio de gas natural.
  • Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que “El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 
  1. No obstante, lo anterior, le informamos que en la factura del servicio de gas natural del contrato No 5160534 se están cobrando dos seguros Brilla, el primer seguro Brilla es el seguro protector que se identifica con el producto No 17090573 el cual se encuentra a nombre del señor CORRO HERNANDEZ identificado con la cedula No 1699111, quien es suscriptor de la factura, dicho seguro tiene un saldo pendiente por pagar el valor de $24.804., que corresponden a las facturas de los meses de julio 2020 a febrero de 2021, las cuales fueron financiadas por el plan de alivio, , tres miembros habitantes del predio en el cual se facturó el citado seguro, estuvieron bajo la cobertura de la póliza en caso de fallecimiento o incapacidad total y permanente, anexamos copia de la póliza. Anexamos copia del soporte correspondiente.
  1. El segundo seguro Brilla, corresponde al seguro puerta puerta identificado con el producto No 51084058, el cual fue tomado por la señora MERCEDES DOLORES CORRO JUVIANO identifica con la cedula No 57413407, dicho seguro tiene un saldo pendiente por pagar el valor de $32.363 que corresponde a las facturas de los meses de julio de 2020 a mayo de 20221, dichos meses la señora estuvo asegurada. Anexamos copia del soporte correspondiente.
  1. Es importante resaltar que, los seguros son tomados voluntariamente por parte del usuario.
  • Con ocasión al Saldo Anterior, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, la factura de marzo de 2022 se expidió por valor de $ 198.551,oo, los cuales no habían sido cancelados a la fecha en que se generó la factura del mes de abril de 2022.
  • Así las cosas,  relacionado con OTROS CONCEPTOS DIFERIDO RESCREG-059 le informamos que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), al estar las facturas sin cancelar de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo julio de 2022 de 2020, en su fecha límite de pago, se activó automáticamente un plan de alivio, difiriendo el concepto de brilla a un plazo de 36 meses, sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-118214 del 06 de junio de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 16 de mayo de 2022, por  el (la) señor (a)  ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ROSENDO DE JESUS CORRO JUVINAO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los catorce (14) días del mes de julio de 2022.

Firma Juan Carlos Zuñiga

JUAN CARLOS ZUÑIGA AGUILERA

Jefe Departamento de Ventas y Atención a Usuarios

Anexos: Lo anunciado al recurrente y a la SSPD.

MARLUQ /73

188110783

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

[2] La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

[3] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994:Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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