Contrato: 6041883
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200749 expedida el 26/04/2019, al señor (a) DIANA ROSA MASCO AGUIRRE, el día de 20/05/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/05/2019, y será desfijado el día 28/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
DIANA ROSA MASCO AGUIRRE
KR 38B # 25 – 83 S
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200749 expedida el 26/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200749 de 26/04/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) DIANA ROSA MASCO AGUIRRE, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 38B No. 25 – 83 S de SOLEDAD, Contrato No.: 6041883.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora DIANA ROSA MASCO AGUIRRE, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 01 de marzo de 2019, radicada con el No. 19-001011, referente a la suspensión del servicio con ocasión al proceso de revisión periódica , del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 38B No. 25 – 83 S, de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-106563 del 20 de marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora DIANA ROSA MASCO AGUIRRE, cuya notificación se realizó personalmente.
TERCERO: Que mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 04 de abril de 2019, radicado bajo No. 19-001596, la señora DIANA ROSA MASCO AGUIRRE, presentó ante GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente, contra la comunicación No. 19-240-106563 del 20 de marzo de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, las revisiones periódicas adelantadas por un organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedecen a una exigencia legal y obligatoria para los usuarios, con ocasión a lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.
- Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución. Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
- Es importante resaltar que, la revisión periódica es realizada por un Organismo de Inspección acreditado ante la ONAC, registrado y autorizado por la empresa, que garantiza la calidad del mismo al ser realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.
- Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que contaba el usuario para revisar y certificar la instalación interna del servicio, indicando además el plazo máximo en la factura. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1997 modificada por resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG): “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: 5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables…”. Así las cosas, nos permitimos desvirtuar sus apreciaciones relativas a que la empresa no dio aviso con antelación del plazo con el que contaba el usuario para realizar el proceso de revisión periódica.
- Para el caso en estudio, el día 29 de marzo de 2017, uno de los organismos de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., visitó el inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar la revisión periódica de las instalaciones del servicio de gas natural, verificando que, la instalación no cumplía con las normas técnicas y de seguridad vigentes, toda vez que, presentaba fuga en conexión de manguera, y codo de 3/8, en el gasodoméstico. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que para el 08 de enero de 2019, el propietario, suscriptor y/o usuario no se había comunicado con la empresa para autorizar los trabajos necesarios que permitieran que la instalación del servicio cumpliera con la normas técnicas vigentes, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió al citado inmueble a una firma contratista, con el fin de realizar los trabajos de reparación correspondientes, sin embargo, estos no fueron permitidos por parte del usuario, quien manifestó que los realizaría por su cuenta. En esta visita tampoco fue posible realizar suspensión del servicio desde centro de medición, debido a que el usuario no lo permitió. Esta visita fue atendida por el señor Otto Barrios. Se anexa Informe de Visita Técnica al expediente.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que, no había sido posible efectuar las reparaciones pendientes y por ende la certificación de las instalaciones, el día 18 de febrero de 2019 GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al inmueble que nos ocupa, la cual suspendió el servicio de gas natural desde acometida con conector ciego de dos piezas. Se anexa acta de suspensión al expediente.
- Cabe señalar, que la suspensión no obedece por encontrarse en mora en el pago de sus facturas del servicio de gas natural del inmueble, sino, a la no realización de la Revisión Segura.
- Que por disposición regulatoria, la Empresa, está en la obligación de suspender el servicio en caso de que la instalación no cuente con el certificado de Conformidad dentro del plazo máximo establecido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios…”
- Igualmente, el artículo 28 de Contrato de Condiciones Uniformes de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, en su numeral 5, establece que es obligación del suscriptor, propietario, usuario, poseedor y/o tenedor: “Permitir la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del presente contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA.”
- Así mismo, el artículo 29 del mencionado Contrato de Condiciones Uniformes, señala que “La suspensión o corte no procederá por deudas del suscriptor o usuario con terceros diferentes de LA EMPRESA y, podrá efectuarse en los siguientes casos:
“Por no permitir la revisión periódica o segura establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de LA EMPRESA o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión.
“Por no ejecutar dentro del plazo fijado la adecuación de las instalaciones que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio se requieran realizar de acuerdo con las normas vigentes.”
- Dicho lo anterior, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que la empresa realizó la suspensión del servicio, sin notificar al usuario, pues GASACRIBE S.A. E.S.P., envió notificación de suspensión por Revisión Segura al inmueble que nos ocupa, razón por la cual corresponde a usted probar dichas afirmaciones, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- Ahora bien, el día 07 de marzo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió nuevamente a una de nuestras firmas contratistas, con el fin de realizar las reparaciones correspondientes, consistentes en: corrección de fuga perceptible en conexión de manguera y codo 3/8 en estufa sin maneral. Así mismo, se realizó la reconexión del servicio y las reparaciones necesarias para que la instalación del citado servicio, cumpliera con las normas técnicas y de seguridad vigentes. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
- Es pertinente indicar que, en esta visita se encontró reubicación de punto de consumo y válvula de interna, hecha con anterioridad por parte del usuario.
- El cobro de los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, ascendió a la suma de $219.000.oo., la cual se cobra al usuario en la facturación del servicio bajo el concepto de REINSTALACION REVISION PERIODICA, de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142. Cabe señalar que dicho valor, fue financiado automáticamente para cancelarse en un plazo de 48 cuotas, para mayor facilidad de pago del usuario.
- Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma el acto de suspensión desde acometida, y los valores facturados por concepto de REINSTALACION REVISION PERIODICA, con ocasión al proceso de revisión adelantado en el inmueble ubicado en la Carrera 38B No. 25 – 83 S, de Soledad. Por lo tanto, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- Ahora bien, respecto a sus argumentos relativos a que el valor facturado por concepto de REINSTALACION REVISION PERIODICA es elevado, nos permitimos aclarar que, en anteriores ocasiones nuestros funcionarios se acercaron al inmueble que nos ocupa para ejecutar las ordenes de suspensión desde centro de medición generadas, sin embargo, en dichas oportunidades no fue posible debido a que el usuario del servicio no lo permitió.
- Así las cosas, la empresa se encontraba legitimada para realizar suspensión desde acometida, realizando taponamiento de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa, el cual establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 2.– En el evento en que el usuario no permita la suspensión del servicio desde el centro de medición o por cualquiera otra causa imputable al usuario no sea posible ejecutar la suspensión del servicio, o cuando el usuario estando suspendido se reconecte sin autorización de LA EMPRESA, esta se encontrará facultada para proceder al retiro de la acometida o al taponamiento de la misma. El usuario deberá eliminar la causa que dio origen a la suspensión y cancelar el valor de la reconexión por acometida.”
- Finalmente, respecto a sus argumentos relativos al proceder de nuestros funcionarios, nos permitimos aclararle que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin de que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario.
- GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica su compromiso de continuar prestando un servicio de calidad, brindando un trato cordial y cortés a todos nuestros usuarios.
- Por otro lado, es pertinente indicar que, el día 20 de marzo de 2019 una de nuestras firmas contratistas se acercó nuevamente al inmueble que nos ocupa, constatando que el centro de medición no presentaba defectos. Al realizar revisión a la instalación interna se encontró punto adicional con tapón de seguridad. Así mismo, se revisó artefacto a gas (estufa de dos quemadores) el cual se encontró en mal estado y presentaba llama con puntas amarillas. Igualmente, el maneral de la válvula se encontró inoperable, por lo cual el usuario se comprometió a hacerle mantenimiento. Esta visita fue atendida por la señora DIANA MOSCO. Se anexa informe de visita al expediente.
- Una vez realizadas las reparaciones, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado, realizó la certificación de las instalaciones, el día 31 de marzo de 2019, al verificar que las instalaciones de este servicio de gas natural se encontraban funcionando en buenas condiciones y cumplen con las normas técnicas colombianas.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-106563 del 20 de marzo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 01 de marzo de 2019, por el (la) señor (a) DIANA ROSA MASCO AGUIRRE.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) DIANA ROSA MASCO AGUIRRE.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
101427890