Señor(a):
GUILLERMO L. BALZA VILLAREAL
RAMIRO BALZA VILLAREAL
CL 22 # 47 – 56 BARRIO COSTA HERMOSA
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-105970 expedida el 05/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo GUILLERMO L. BALZA VILLAREAL – RAMIRO BALZA VILLAREAL, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 20-240-105970 expedida el 05/03/2020, en la página WEB el 19 de marzo de 2020.
Se desfija a los (27) días del mes de marzo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 20-240-105970 expedida el 05/03/2020, se considera surtida al final del día 30 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
****************************************************************************
Contrato: 6083199
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-105970 expedida el 05/03/2020, al señor (a) GUILLERMO L. BALZA VILLAREAL – RAMIRO BALZA VILLAREAL, el día de 19/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/03/2020, y será desfijado el día 30/03/2020, a las 4:30 p.m., así:
*****************************************************************************
Señor(a):
GUILLERMO L. BALZA VILLAREAL
RAMIRO BALZA VILLAREAL
CL 22 # 47 – 56 BARRIO COSTA HERMOSA
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-105970 expedida el 05/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
*********************************************************************
Rad No.: 20-240-105970
Barranquilla, 05/03/2020
Señor(a)
GUILLERMO L. BALZA VILLAREAL Y/O RAMIRO BALZA VILLAREAL
Calle 22 N° 47 – 56 En El Barrio Costa Hermosa
Soledad
Contrato: 6083199
Asunto: Verificación cambio de uso de servico.
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 13 de febrero de 2020, radicada bajo el N° SO 20-000932 y relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 22 N° 47 – 56 de Soledad, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Con relación a la categoría No Residencial, con la cual se encuentra clasificado el citado servicio le informamos que, mediante revisión técnica realizada en el inmueble antes mencionado, el día 17 de diciembre de 2019, se pudo constatar que en el citado inmueble hacen bufet para eventos; razón por lo cual, se realizó el cambio de categoría a NO RESEDENCIAL.
Respecto a las Modalidades del servicio, la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció lo siguiente: “Artículo 18. Modalidades del servicio: Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines” (Negrillas fuera del texto).
Según lo indica la norma, la clasificación como “Residencial” o “No Residencial” del servicio de gas natural, no se determina por el área destinada para el negocio que funciona en el predio, el volumen de producción u otros factores. Es claro entonces que, el uso del servicio se encuentra determinado en razón del uso directo que se preste a los hogares o núcleos familiares, mientras que el “No Residencial” es el que se presta para otros fines. Debe entenderse frente al uso “Residencial” que, al referirse la norma a la prestación directa a hogares o núcleos familiares, el servicio deberá ser utilizado de manera exclusiva a dicho fin.
Lo anterior indica claramente que aquellos inmuebles que presenten un uso diferente a un hogar o núcleo familiar, su servicio deberá ser clasificado con una categoría No Residencial. Es decir, que la Empresa sencillamente está dando cumplimiento a lo establecido a través de la normatividad vigente.
Referente al área ocupada para el funcionamiento del negocio, es importante aclarar que, el Parágrafo 1º del citado artículo 18 de la Resolución 108 de 1997, el cual establece:
“Modalidades del servicio: Parágrafo 1º: Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatos, si el inmueble está destinado en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales”
Como puede observar, el parágrafo 1º del citado artículo es aplicado únicamente al servicio de energía eléctrica, y no al servicio de gas natural.
De acuerdo a lo anterior, le indicamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., no efectúa el cambio de uso verificando los parámetros indicados por usted en su comunicación (extensión, medidas, croquis, división del inmueble); para realizar el cambio de uso, basta con que se compruebe o verifique el uso que se le da al servicio de gas natural, el cual para este caso es NO RESIDENCIAL.
Cabe anotar que, con ocasión a su escrito, el día 17 de febrero de 2020, se envió al citado inmueble uno de nuestros funcionario, el cual verificó medidor, funciona bien, sellos y tornillos en buen estado, se encontró tres (3) estufas instaladas, 1 doméstica de cuatro (4) quemadores y dos (2) semindustriales de dos (2) quemadores y un (1) quemador, respectivamente, se constató que funciona fábrica de balones.
Se realizó otra visita el día 27 de febrero de 2020, y al llegar a la vivienda no atendieron la visita, solo autorizaron el ingreso para tomar la lectura al medidor, el cual se encontró bien instalado, con sellos y tornillos en buen estado, no se logró ver funcionamiento, no se suministró nombre de la persona que atendió.
De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la categoría No Residencial cobrada en la facturación del servicio de gas natural del inmueble en mención. Por lo que no es factible para le empresa, acceder positivamente a su solicitud.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario, ubicadas en la Calle 18 N° 30 – 03 en Soledad.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB005-OLGVIL /73
140129410