Contrato: 6092291
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 18-240-117371 expedida el 22/08/2018, al señor (a) MYRIAM SIERRA ORTEGA, el día de 17/01/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 29/08/2018, y será desfijado el día 30/08/2018, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
MYRIAM SIERRA ORTEGA
KR 14 # 44 – 19
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 18-240-117371 expedida el 02/08/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 18-240-117371
Barranquilla, 02/08/2018
Señor(a)
MIRIAN SIERRA
Carrera 14 Nº 44 – 19 SOLEDAD
Soledad – Atlántico
Contrato: 6092291
Asunto: Verificación Facturacion.
En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 12 de julio de 2018, radicada bajo el No. SO 18-002977, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 14 nº 44 – 19 LOCAL 1 de Soledad, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
- Una vez revisada nuestra base de datos se constató que, la factura correspondiente al mes de junio de 2018, fue expedida por un valor total de $ 767.303.oo., de los cuales el valor de $539.697.oo., corresponden a un saldo anterior pendiente por cancelar, relativo a los meses de octubre de 2017, noviembre de 2017 y mayo de 2018. Tal como detallamos a continuación:
periodo | Valor Total |
Oct-17 | $38.321.oo |
Nov-17 | $265.905.oo |
May-18 | $235.471.oo |
Jun-18 | $227.606.oo |
Total | $767.303.oo |
- Con relación a los valores relativos a las cuentas de cobro de los meses de octubre y noviembre de 2017, le informamos que, estos ya fueron objeto de estudio, toda vez que, el día 11 de diciembre de 2017, la señora MIRIAN SIERRA ORTEGA presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición, mediante el cual manifestó su inconformidad con el consumo cobrado en los meses de octubre y noviembre de 2017.
- Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., procedió a cargar en la casilla de valor en reclamo, los consumos facturados en los citados periodos.
- Al respecto, es importante indicarle que, el derecho de petición del 11 de diciembre de 2017, fue resuelto oportunamente mediante nuestra comunicación Nº 17-240-128497 del 28 de diciembre de 2017. La cual se encuentra en firme, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Es importante señalar que, en la comunicación Nº 17-240-128497 del 28 de diciembre de 2017, se indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición, el cual venció el pasado 16 de enero de 2018, debido que la notificación personal de la citada comunicación se efectuó el día 09 de enero de 2018.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos… ”.
- De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2017, fue resuelto a través de la comunicación Nº 17-240-128497 del 28 de diciembre de 2017, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código.
- En concordancia con lo anterior, El artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
- Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestra comunicación Nº 17-240-128497 del 28 de diciembre de 2017.
- En virtud de lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., cobró en la facturación del servicio de gas natural del inmueble en mención, la suma de $273.792.oo correspondiente al consumo cobrado en octubre de 2017 y los $265.905.oo correspondiente al mes de noviembre de 2017, los cuales se encontraban en reclamo, con ocasión a la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2017.
- Consideramos importante mencionar que, el pago realizado el día 29 de junio de 2018, por la suma de $235.471.oo, fue aplicado a la cuenta de cobro del mes de octubre de 2017, quedando así, un saldo pendiente por pagar en el citado mes por valor de $321.oo.
- Teniendo en cuenta todo lo antes expuesto, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P acceder a su petición de llevar a la casilla de valor en reclamo el consumo facturado en los meses de octubre y noviembre de 2017.
- Con relación al consumo facturado en los meses de mayo y junio de 2018, le indicamos que se ajusta a la utilización del servicio del inmueble en mención y corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. F-5480521-16, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1]. Tal como lo señalamos a continuación:
MES | LECTURA ACTUAL | LECTURA ANTERIOR | FACTOR DE CORRECCIÓN | CONSUMO CORREGIDO |
May-18 | 2477 | 2332 | 0.9942 | 144 M3 |
Jun-18 | 2600 | 2477 | 0.9946 | 122 M3 |
- Con ocasión a su comunicación, el día 19 de julio de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., envío a uno de sus funcionarios al inmueble en mención, con el fin de realizar una revisión técnica a las instalaciones del servicio. En la citada visita, se verificó que el medidor F-5480521-16 registraba una lectura de 2668 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en el mes de junio de 2018. Mediante la visita se encontró el medidor bien instalado, con sellos en buen estado, el inmueble está conformado por un local donde funciona una pizzería, la cual conforme a lo informado por la persona que atendió, funciona los fines de semana. De igual forma, se observó que le suministran el servicio a un apartamento interno, en el que se encontró instalada una estufa domestica de cuatro (4) quemadores.
- De acuerdo con el resultado de la revisión técnica, podemos concluir que el consumo cobrado en la facturación del servicio del mes de junio de 2018, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural, y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin.
- Por todo lo antes expuesto, GASCARIBE A. E.S.P., confirma los consumos cobrados en la facturación de los meses de mayo y junio de 2018, toda vez que se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- No obstante lo anterior GASCARIIBE S.A. E.S.P., llevó a la casilla de valor en reclamo el consumo facturado en los meses de mayo y junio de 2018, hasta que finalice la actuación administrativa.
- Con relación a su solicitud de realizar la reconexión del servicio de gas natural del inmueble en comento, le informamos que, este se encuentra activo; No obstante lo anterior le reiteramos que, a la fecha el citado servicio de gas natural presenta un saldo vencido pendiente por cancelar relativo a las cuentas de cobro de octubre y noviembre de 2017.
Por lo anterior, le sugerimos cancelar los valores adeudados, con el fin de evitar los inconvenientes de la suspensión del servicio.
- Referente al mantenimiento preventivo a su estufa a cargo de GNP GRUPO NACIONAL DE PROYECTOS S.A.S, proveedor adscrito al programa Brilla que brinda GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., le indicamos que al verificar la situación, indicó lo siguiente:
- “Al realizar el mantenimiento el consumo no debe aumentar, ya que en el mantenimiento solo se realiza la limpieza lubricación y calibración de los equipos que funcionan a base de gas, al realizar cambio de inyectores solo se regula el paso del combustible para hacer la mezcla de gas aire para hacer su proceso de combustión. El consumo se calcula con el poder calórico del equipo por tiempo Ejemplo Kw/h.
- Para el caso objeto a reclamación, Se realizó la validación con facturas de junio y julio de 2017 en donde se evidencia que el consumo del gas antes de realizar el mantenimiento no era estable adicional que no es residencial sino comercial.
- El usuario se le realizó cambio de fistos, del cual solicitó la garantía en el mes de Noviembre de 2017, sin embargo tampoco justificaría el alto consumo de gas”
- Le reiteramos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., no distribuye productos, sino que otorga créditos para la adquisición de productos; es decir, tiene un papel similar al que tiene una empresa que suministra tarjetas de crédito.
- Por lo anterior cualquier queja y/o inconformidad sobre el Crédito Brilla efectuado, deberá ser manejado directamente con el proveedor o almacén donde realizó la solicitud de crédito; toda vez que, el proveedor es el responsable de la calidad, cantidad, entrega oportuna, asesoría técnica y estado de este.
Con gusto le suministraremos cualquier información adicional que usted desee, en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en Calle 18 Nº 30 – 03 en Soledad.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. “Referente al consumo cobrado en los meses de mayo y junio de 2018”. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
DIAFOR /73
78172914
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.