Contrato: 6110391

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200498 expedida el 18/02/2020, al señor (a)  MARIA BERNARDA PACHECO  HERRERA, el día de 11/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 18/03/2020, y será desfijado el día 19/03/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

MARIA BERNARDA PACHECO  HERRERA

CL 56C # 41 – 10 VILLA DEL CARMEN II ETAPA

SOLEDAD

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200498 expedida el 18/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200498 de 18/02/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 56C KR 41 – 10 APTO 1 de SOLEDAD, Contrato No.: 6110391.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora MARIA BERNARDA PACHECO  HERRERA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 27 de diciembre de 2019,  radicada bajo el No. SO-19-028212, a través de la cual manifestó desacuerdo con el proceso de Revisión Periódica, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 56C No. 41 – 10 Apartamento 1 de Soledad.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-11515 del 21 de enero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, cuya notificación se realizó conforme a las normas pertinentes.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, radicado bajo No. 20-002388, la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 20-240-11515 del 21 de enero de 2020.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Sea lo primero indicar que, en el derecho de petición inicial, la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, manifestó desacuerdo con el proceso de Revisión Periódica, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará al respecto.
  3. Queda claro entonces que, el consumo facturado en los meses de noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, no fue objeto de reclamación, a través de derecho de petición de fecha 27 de diciembre de 2019, radicado bajo el No. SO-19-028212.
  4. Con relación a su inconformidad por el proceso de la revisión periódica y el hecho que no se le notificara de la misma, reiteramos que, las revisiones periódicas adelantadas por un organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., obedecen a una exigencia legal y obligatoria para los usuarios, con ocasión a lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual es realizada por el organismo de inspección acreditado en Colombia.
  • Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos.  Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.  Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad tanto de los habitantes del inmueble, como de sus vecinos y del sistema de distribución de nuestro servicio.
  • Es importante resaltar que, la revisión periódica es realizada por un Organismo de Inspección acreditado ante la ONAC, registrado y autorizado por la empresa, que garantiza la calidad del mismo al ser realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.
  1. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que contaba el usuario para revisar y certificar la instalación interna del servicio, indicando además el plazo máximo en la factura. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Código de Distribución (Resolución 067 de 1997 modificada por resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG): “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así: 5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables…”
  2. Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo venció el día 25 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la última certificación de la instalación, se realizó en el mes de 25 de noviembre de 2010.
  3. Ahora bien, con relación a su inconformidad por el cobro de dos reconexiones y la suspensión del servicio sin tener deuda, reiteramos que, estas actividades se llevaron a cabo bajo el proceso de revisión periódica.
  4. Así las cosas, con el fin de realizar la revisión periódica de las instalaciones, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., se acercó al inmueble que nos ocupa los días 27 de enero de 2016, 24 de octubre de 2016, 06 de junio de 2017. Sin embargo, esta no se pudo efectuar por causas ajenas a la empresa, toda vez que en algunas ocasiones el usuario no autorizó la revisión, y en otras el inmueble en comento se encontraba desocupado.
  5. Teniendo en cuenta que, no había sido posible efectuar la certificación de la instalación, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió al inmueble en comento a una de nuestras firmas contratistas, la cual, el día 14 de octubre de 2017, realizó la suspensión del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 140[2] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[3] y 29[4] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación. Se anexa acta de suspensión al expediente.
  6. En vista que, aun no se había podido llevar a cabo la certificación de la instalación y pese a estar suspendido el servicio registraba consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó una nueva orden de suspensión por seguridad, la cual, se ejecutó el 16 de octubre de 2019. Se anexa acta de suspensión al expediente.
  7. No obstante, con ocasión a su autorización, el día 31 de octubre de 2019, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado, realizó la revisión periódica de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se encontró fuga en válvula interna. Así mismo, al realizar prueba de monóxido y se halla dos quemadores y horno averiados. Se anexa informe de revisión de las instalaciones.
  8. En cuanto al valor de la revisión periódica, le informamos que, debido a un error en nuestro sistema comercial esta no se ha podido facturar, por lo que en los próximos días su cobro se verá reflejado en las siguientes facturaciones.
  9. Ahora bien, teniendo en cuenta que, no había sido posible efectuar las reparaciones pendientes y por ende la certificación de las instalaciones, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó una nueva orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida el día 25 de noviembre de 2019. Se anexa acta de suspensión al expediente.
  10. Cabe señalar, que la suspensión no obedece por encontrarse en mora en el pago de sus facturas del servicio de gas natural del inmueble, sino, a la no realización de la Revisión Segura.
  • Que por disposición regulatoria, la Empresa, está en la obligación de suspender el servicio en caso de que la instalación no cuente con el certificado de Conformidad dentro del plazo máximo establecido, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios…”
  • Igualmente, el artículo 28 de Contrato de Condiciones Uniformes de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, en su numeral 5, establece que es obligación del suscriptor, propietario, usuario, poseedor y/o tenedor: “Permitir la revisión  de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del presente contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA.”
  • Así mismo, el artículo 29 del mencionado Contrato de Condiciones Uniformes, señala que “La suspensión o corte no procederá por deudas del suscriptor o usuario con terceros diferentes de LA EMPRESA y, podrá efectuarse en los siguientes casos:

 “Por no permitir la revisión periódica o segura establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de LA EMPRESA o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión.”

“Por no ejecutar dentro del plazo fijado la adecuación de las instalaciones que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio se requieran realizar de acuerdo con las normas vigentes.”

  1. Posteriormente, con autorización del usuario, uno de nuestros contratistas realizó el día 04 de diciembre de 2019, las reparaciones necesarias para que la instalación del citado servicio, cumpliera con las normas técnicas y de seguridad vigentes, y consecuentemente la reconexión del servicio.
  2. Cabe señalar que, la citada reconexión tuvo un costo de $36.100.oo mientras que las reparaciones tuvieron un costo total de $169.779.oo, los cuales fueron financiados automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto Valor Total
Modificación centro de medición $105.771.oo
Modificación red interna $64.008.oo
Reconexión revisión periódica $36.100.oo

 

  1. De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., conforma los valores cobrados por los dos conceptos de reconexión realizados bajo el proceso de la revisión periódica.
  2. Con relación a su inconformidad por el valor de la reparación que usted señala que es muy costoso, le informamos que, los costos de los accesorios y equipos a usar, reparar o cambiar, en los trabajos necesarios, son precios establecidos por La Empresa los cuales varían anualmente de conformidad con la normatividad vigente, y corresponden a los gastos en los que incurre GASCARIBE S.A. E.S.P., para prestar el mencionado servicio con personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.
  3. Dichos elementos son en su totalidad suministrados por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, toda vez que, éstos en nuestro laboratorio son revisados y puestos a pruebas, con el fin de dar cumplimiento a las normas técnicas y de prestar un buen servicio, razón por la cual, La Empresa otorga garantía a los mismos.
  4. De acuerdo con todo lo expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por conceptos de modificación centro de medición y modificación red interna.
  5. Cabe señalar que, con el fin de realizar la certificación, enviamos al inmueble en comento a uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 09 de diciembre de 2019, sin embargo, esta no se pudo efectuar debido a que el inmueble en comento se encontraba solo, y no hubo quien atendiera a los funcionarios.
  6. Por lo anterior y con ocasión a su solicitud que se le notifique antes de visitar, le sugerimos comunicarse a nuestra línea de atención al cliente 164, con el fin de programar la fecha de la visita.
  7. Por todo lo indicado anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de Modificación centro de medición, Modificación red interna y Reconexión revisión periódica, teniendo en cuenta que estos corresponden a las reparaciones y reconexión del servicio, realizadas con ocasión al proceso de revisión periódica, en el inmueble ubicado en la Calle 56C No. 41 – 10 Apartamento 1 de Soledad. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-11515 del 21 de enero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 27 de diciembre de 2019, por  el (la) señor (a)  MARIA BERNARDA PACHECO  HERRERA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  MARIA BERNARDA PACHECO  HERRERA.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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