El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-203590 de 10/11/2022, dirigido al (la) señor(a) MARIA PACHECO H. y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 29/11/2022, y será desfijado el día 06/12/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-203590 de 10/11/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 56C No. 41 – 10 Apartamento 1 de Soledad, Contrato No.: 6110391.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, realizó reclamación verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, el día 4 de octubre de 2022, radicada con solicitud-interacción No. 191972991, a través de la cual manifestó desacuerdo con el cobro por concepto de Reconexión Centro Medición y el consumo, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 56C No. 41 – 10 Apartamento 1 de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-140927 del 21 de octubre de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, cuya notificación se realizó personalmente 31 de octubre de 2022.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, radicado bajo No. 22-022100, la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 22-240-140927 del 21 de octubre de 2022.
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ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero reiterar que, mediante la comunicación recurrida se le indicó que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es factible analizar las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022”.
- Con relación al cobro por concepto de reconexión desde centro de medición efectuada el día 16 de octubre de 2020, le informamos que está ya fue objeto de estudio. El día 11 de noviembre de 2020, la señora MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (inconformidad con el cobro por concepto de reconexión), del derecho de petición presentado por usted el día 4 de octubre de 2022.
Es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 11 de noviembre de 2020 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-134227 del 2 de diciembre de 2020, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de reconexión desde centro de medición y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición. Se anexa al expediente copia de la mencionada actuación administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa no se pronunciará acerca de la reconexión efectuada el día 16 de octubre de 2020.
- Ahora bien, con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. Y-273691, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | Lectura anterior | X | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
may-22 | 2392 | 2388 | 0,9945 | 4 | ||||
jun-22 | 2396 | 2392 | 0,9952 | 4 | ||||
jul-22 | 2400 | 2396 | 0,9963 | 4 | ||||
ago-22 | 2402 | 2400 | 0,9955 | 2 | ||||
sep-22 | 2407 | 2402 | 0,9943 | 5 |
- Con ocasión a su reclamación, el día 10 de octubre de 2022, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros operarios, quien efectuó una visita, mediante la cual se encontró el inmueble se encuentra solo, el medidor en buen estado no fue posible realizar prueba de hermeticidad, al momento de la visita, el medidor No. Y-273691 presentaba una lectura de 2409 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación. Se anexa al expediente copia del informe/registro.
- Con ocasión a su escrito de recursos, el día 07 de noviembre de 2022, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros operarios, quien efectuó una visita, mediante la cual se encontró medidor bien ubicación, con sello y tornillos en buen estado, no se hizo prueba hermeticidad porque tenía válvula cerrada, no se pudo verificar que equipos utilizan, el predio se encontró cerrado, no atendieron a los operarios, al momento de la visita, el medidor No. Y-273691 presentaba una lectura de 2412 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación. Se anexa al expediente copia del informe/registro.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.
- Respecto a la reconexión desde centro de medición efectuada en septiembre de 2022 nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
El día 06 de septiembre de 2022 fue generada la orden de suspensión para el citado servicio, por estar en mora con el pago de las facturas de los meses de julio y agosto de 2022. La citada orden fue ejecutada el día 08 de septiembre de 2022, sin que en el momento de realizar la suspensión del servicio fuera demostrado el pago de la deuda pendiente.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”
Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
- Una vez eliminada la causal de suspensión, se realizó la reconexión del servicio el día 9 de septiembre de 2022, cuyo costo ascendió a la suma de $38.743,oo, financiado en 24 cuotas las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de septiembre de 2022, bajo el concepto de Reconexión desde centro de medición, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Es importante anotar que, el reverso de nuestra factura cuenta con una leyenda que establece lo siguiente:
“El no pago oportuno de la factura, dará lugar a la suspensión del servicio a partir de la fecha indicada en ésta. Contra la decisión de suspender el servicio por mora, procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio el de apelación ante la SSPD dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta factura. En caso de padecer una situación de vulnerabilidad que pueda afectar sus derechos fundamentales con ocasión de la suspensión deberá acreditarlo antes de la fecha prevista para su ejecución.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
- Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-793 del año 2012, establece los presupuestos para la validez del aviso previo contenido en la factura, al afirmar que:
(…)
“La Corte considera que no. Ciertamente, un aviso previo en las facturas de servicios públicos no es por sí mismo irrelevante, desde el punto de vista de la satisfacción del derecho al debido proceso. Es más, si va acompañado de las precisiones necesarias, el aviso previo de suspensión que regularmente aparece en las facturas de servicios podría entenderse como suficiente para efectos de garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de los mismos. Así, en su jurisprudencia, la Corporación ha sostenido que la terminación de la relación contractual de prestación de servicios, para que sea ajustada a la Constitución, debe estar precedida de un debido proceso, y que este se puede entender respetado si hay un acto de comunicación “en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente”. De igual modo, un aviso previo adecuado cumple las finalidades constitucionales que se persiguen con el debido proceso, como pasa a mostrarse a continuación.
Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso (…).”
(…)
- En consonancia con los criterios estipulados por la Corte Constitucional, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto 372 de 2018, trata de manera pormenorizada apartes de la Sentencia T-793 del año 2012, y afirma que:
(…)
“No obstante, esta entidad también ha tenido en cuenta la jurisprudencia emitida por la misma Corporación Constitucional, dentro de su función de revisión de los fallos de tutela, admitiendo que aun cuando se trate de asuntos de carácter particular y concreto y con efectos interpartes, es pertinente aplicarlos, cuando la causal de suspensión sea la de mora en el pago o la falta de pago.
Por lo tanto, se acogió también lo señalado en la Sentencia T–793 de 2012, en torno a aceptar que se respetan los derechos de contradicción y defensa al usuario, cuando la prestadora allega con la factura un aviso previo a la suspensión del servicio, que sea adecuado, es decir, en el cual se le informe al usuario el(los) motivo(s) de suspensión, los recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos y la autoridad ante quien deben presentarse, aceptar lo contrario, sería tanto como coadyuvar a que se le vulnere el Derecho a un Debido Proceso al usuario y/o suscriptor y así fue como se refirió la Corte Constitucional, frente al aviso previo adecuado.” (Subrayado y negrita fuera de texto).
(…)
- En virtud de lo anterior, con el aviso previo adecuado en la factura entendemos cumplir el debido proceso para la suspensión del servicio en consonancia con lo estipulado en la Sentencia T-793 de 2012.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., desarrolló la Actuación Administrativa en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, así como en su momento concedido los términos previstos para ello, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido procesoy a la defensa, por tanto, no ejerce posición dominante.
- Sugerimos efectuar el pago de las facturas de cobro dentro de las fechas en estas indicadas y de esta manera evitar los inconvenientes de la suspensión.
- Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
- De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
- De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio, la cual si fue ejecutada en el inmueble objeto de recursos. Igualmente, se confirma el cobro por concepto de Reconexión Centro Medición, toda vez que corresponde a los costos y gastos en que incurrió LA EMPRESA para realizar la suspensión (por incumplimiento de pago) y la reconexión del servicio, y el cual se efectúa con fundamento en lo establecido en artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
- Ahora bien, con relación a lo manifestado que no se le está realizando entrega de la factura oportunamente, le informamos que, realizadas las verificaciones necesarias constatamos que, las facturas del citado servicio se están enviando mensualmente a la dirección que corresponde, es decir la referenciada en nuestro sistema comercial como Calle 56C No. 41 – 10 Apartamento 1 de Soledad.
No obstante, hemos tomado atenta nota sobre lo indicado por usted, con el fin de verificar la entrega oportuna de las facturas del servicio de gas natural en el inmueble en mención.
Consideramos importante indicarle que, de acuerdo con la programación en nuestro sistema comercial, en el sector donde se encuentra ubicado el servicio de gas natural del citado inmueble las facturas se entregan entre los días 27 y 30 de cada mes.
Es importante aclarar que, el no recibir las facturaciones del servicio, no exime del pago de las mismas; queremos recordarle que la obligación que tiene con relación al servicio de gas natural es entre otras, es el cumplimiento del pago de manera oportuna de los valores facturados, los cuales corresponden a los servicios prestados por la empresa, las cuales son única y exclusivamente obligación del usuario del servicio.
De acuerdo a lo anterior le informamos que, La Empresa, cuenta con diferentes medios, los cuales están a disposición del usuario, en donde éste puede realizar la solicitud de las facturas del inmueble, como lo son, nuestra página web www.gascaribe.com, nuestra línea de atención al usuario o en nuestras oficinas.
- En cuanto a lo informado en su petición relativo a que en el procedimiento de la suspensión del servicio, uno de nuestros operarios le causó daños al candado que se encontraba en la rejilla del medidor del citado predio, revisamos nuestro sistema comercial y se evidencio que se envió al predio en comento a un operario de una de nuestras firmas contratistas a verificar lo expuesto anteriormente por el usuario y en la visita no se demostró por parte del usuario que el operario que efectuó la suspensión del servicio le haya causado el daño al candado de la rejilla del medidor.
De acuerdo a lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P. acceder a su petición.
- Queremos resaltar que para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario. Por lo que ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados.
GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica su compromiso de continuar prestando un servicio de calidad, brindando un trato cordial y cortés a todos nuestros usuarios, resolviendo de manera oportuna cualquier petición, queja o reclamación dentro de los mejores términos comerciales.
- Es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-140927 del 21 de octubre de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 4 de octubre de 2022, por el (la) señor (a) MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MARIA BERNARDA PACHECO HERRERA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diez (10) días del mes de noviembre de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la recurrente.
VALRIQ /73
192940418
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra(…).