Contrato: 6115503
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200295 expedida el 20/02/2019, al señor (a) LIBIA BADILLO MARQUEZ, el día de 15/03/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 22/03/2019, y será desfijado el día 26/03/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
LIBIA BADILLO MARQUEZ
CL 69A # 22E – 42
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200295 expedida el 20/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200295 de 20/02/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LIBIA BADILLO MARQUEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 69A No. 22E – 42 de SOLEDAD, Contrato No.: 6115503.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora LIBIA BADILLO MARQUEZ, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 03 de enero de 2019, radicada con interacción No. 93538542, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo promedio-ajustado del mes de noviembre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 69A No. 22E – 42, de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 24 de enero de 2019, radicada bajo interacción No. 93538542, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por la señora LIBIA BADILLO MARQUEZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 24 de enero de 2019, radicado bajo No 19-002389, la señora LIBIA BADILLO MARQUEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 93538542.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Que en el momento de elaborar la factura del mes de octubre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 8 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 13 de noviembre de 2018, la cual verificó que el medidor Y-13724 se encontraba bien instalado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 6285 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Igualmente se verificó que, utilizan una (1) estufa residencial de cuatro (4) quemadores. Esta visita fue atendida por la señora MARIA HERRERA. Se anexa Acta de Visita al expediente.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de noviembre de 2018, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 6280,9380 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 26178 metros cúbicos (factura de septiembre de 2018), arrojando una diferencia de 102,938 metros cúbicos; es decir, que a los meses de octubre y noviembre de 2018, les corresponde un consumo de 54 y 49 metros cúbicos, respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Sep-2018) | = | Consumo (m3) | |
Nov- 2018 | 6280,9380 M3 | 6178 M3 | 102,938 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de noviembre de 2018, cobrando los 46 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de octubre de 2018, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 49, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo promedio | Metros cúbicos cobrados en Nov-2018 | Total Metros cúbicos cobrados |
Oct-2018 | 8 M3 | 46 M3 | 54 M3 |
Nov-2018 | – M3 | 49 M3 | 49 M3 |
Total M3 | 103 M3 |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Sin embargo, con ocasión a su reclamación inicial, el día 18 de enero de 2019, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble en mención, el cual verificó que el medidor Y-13724 registraba una lectura de 6314 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio de gas natural. Se anexa acta de visita al expediente.
- Ahora bien, respecto a sus afirmaciones relativas a que nuestros funcionarios le indicaron que hubo error de lectura, le indicamos que, corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin de que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario.
- GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica su compromiso de continuar prestando un servicio de calidad, brindando un trato cordial y cortés a todos nuestros usuarios.
- Por todo lo expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo y ajuste de consumo en las facturas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2018. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. interacción No. 93538542 del 24 de enero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 03 de enero de 2019, por el (la) señor (a) LIBIA BADILLO MARQUEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) LIBIA BADILLO MARQUEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
96208609