Contrato: 6123352
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200076 expedida el 15/01/2019, al señor (a) GUILLERMO MORA, el día de hoy 06/02/2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13/02/2019, y será desfijado el día 14/02/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
GUILLERMO MORA
CL 63 # 17B – 03 PISO 3
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200076 expedida el 15/01/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
RESOLUCIÓN No. 240-19-200076 de 15/01/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MORA GUILLERMO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 17B – 3 PISO 3 APTO 1 de SOLEDAD, Contrato No.: 6123352.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor GUILLERMO MORA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 23 de noviembre de 2018, radicada bajo No. SO 18-005035, a través de la cual manifestó desacuerdo con el acuerdo de pago suscrito en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 17B -3 Piso 3 Apto 1 de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-128828 del 10 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor GUILLERMO MORA, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2018, radicado bajo No SO 18-005409, el señor GUILLERMO MORA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 18-240-128828 del 10 de diciembre de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- La reclamación inicial se refería al acuerdo de pago suscrito en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 17B -3 Piso 3 Apto 1 de Soledad, motivo por el cual, la empresa no se pronunciará respecto del consumo facturado en el citado servicio, ni dará trámite al recurso en dicho sentido ni resolverá las peticiones y solicitudes relacionadas con ello.
- Ahora bien, en cuanto al acuerdo de pago objeto del derecho de petición del día 23 de noviembre de 2018, nos permitimos reiterarle lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que, a la fecha se está facturando el acuerdo de pago celebrado el día 29 de enero de 2018, por la señora NEVIS MORA, por servicio de gas natural y servicio financiero brilla, tal como se aprecia en la copia del acuerdo anexo a la comunicación recurrida.
- Es de anotar que, la señora NEVIS MORA, realizó el acuerdo de pago en calidad de usuaria del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 63 No. 17B -3 Piso 3 Apto 1 de Soledad, y firmó en constancia de lo allí consignado, por lo cual corresponde al recurrente, demostrar que no conoce a la mencionada señora, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167. Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
- Por otra parte, cabe señalar que, el cobro por concepto del acuerdo de pago del servicio de gas natural, fue diferido para cancelarse a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2018.
- Con relación a los cobros realizados por dicho acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Ahora, en el caso del mencionado Acuerdo de Pago, si bien la facturación de estos conceptos se financió a setenta y dos (72) cuotas, es a partir de que se factura estos conceptos por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, es que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra dichos conceptos.
- En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de estos conceptos seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado el acuerdo de pago celebrado el día 29 de Enero de 2018, diferido a un plazo de 72 cuotas, y se empezó a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro del mes de Febrero de 2018.
- Así las cosas, si bien en la facturación del servicio se ha venido generando cobro por dicho Acuerdo de Pago, es pertinente aclarar que, el primer cobro por dicho concepto fue efectuado en la factura correspondiente del mes de febrero de 2018. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dicho acuerdo de pago, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (21 de Febrero de 2018), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto del acuerdo de pago relacionado con el servicio de gas natural, señalados en su escrito.
- Lo anterior, debido a que por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar la factura de los meses de febrero a junio de 2018, por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
- En lo relacionado con el acuerdo de pago del Crédito Brilla, le informaos que, por no tratarse de un tema concerniente a la prestación del servicio de gas natural, GASCARIBE S.A. E.S.P., no dará trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado el día 20 de Diciembre de 2018 contra la comunicación No. 18-240-128828 del 10 de diciembre de 2018, respecto de dicho crédito, por tratarse de un asunto que no se refiere a la prestación del servicio de gas natural.
- Al respecto, la ley 142 de 1.994 en su artículo 154 establece:
“…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” (subraya fuera de texto).
- No obstante lo anterior, le reiteramos lo indicado en la comunicación No. 18-240-128828 del 10 de diciembre de 2018, en el sentido que la refinanciación de la deuda y/o acuerdo de pago del Crédito Brilla, que se está cobrando actualmente, fue realizada por la señora Nevis Mora, el día 29 de enero de 2018, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2017 y enero de 2018, por la suma total de $353.211.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por facturar por la suma de $72.331.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $425.542.oo, tal como se aprecia en la copia anexa a la comunicación recurrida.
- Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 36 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.
- Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del crédito Brilla del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y, por ende, se generan intereses de financiación.
- A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:
Concepto | Valor Total |
REFI INT FIN EXCL CRED SEGUROS | $ 586 |
REFI INT FIN EXCL CRED BRILLA | $ 104.348 |
SEGURO DEUDORES FNB | $ 4.596 |
FINANC CRED NO BANCARIO | $ 276.062 |
- Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. No. 18-240-128828 del 10 de diciembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 23 de noviembre de 2018, por el (la) señor (a) MORA GUILLERMO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MORA GUILLERMO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de Enero de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARLUQ /73
92314082