CONTRATO: 6137169
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 19-240-127977 expedida el 14/11/2019, al señor(a) OSWALDO TORO GOMEZ, el día de hoy 03 de diciembre de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 10 de diciembre de 2019, así:
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Barranquilla, 28/11/2019
Señor(a):
OSWALDO TORO GOMEZ
KR 16A # 77 – 42 ALTOS DE LOS ROBLES
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-127977 expedida el 14/11/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-127977
Barranquilla, 14/11/2019
Señor(a)
OSWALDO TORO
Carrera 16A No. 77 – 42 Altos de los Robles
Soledad – Atlántico
Contrato: 6137169
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 23 de octubre de 2019, radicada bajo el No. 19-022941, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 76C No. 15B – 11 de Soledad – Atlántico, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
- En cuanto a la suspensión realizada el día 15 de mayo de 2019 y la reconexión efectuada el día 22 de agosto de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 09 de abril de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura del mes de marzo de 2019. Sin embargo, esta fue detenida para darle oportunidad al usuario que cancelara las facturas pendientes.
Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló las facturas pendientes, se generó una nueva orden de suspensión desde centro de medición, Sin embargo, esta fue incumplida el día 23 de abril de 2019, por causas ajenas a la empresa (usuario agresivo).
Al respecto le indicamos que, la situación presentada en el día 23 de abril de 2019, constituye un incumplimiento a la Ley 142 de 1994, y al contrato de condiciones uniformes que rige las relaciones entre la empresa y sus usuarios, por lo que se generó suspensión desde la acometida. Sin embargo, esta fue incumplida el día 30 de abril de 2019, por causas ajenas a la empresa (usuarios no autorizaron).
No obstante, se generó una nueva orden de suspensión desde la acometida la cual fue ejecutada el día 15 de mayo de 2019.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.
Al eliminar la causal de suspensión, con el acuerdo de pago realizado el día 20 de agosto de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 22 de agosto de 2019 y su costo de $219.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, financiada a un plazo de 48 cuotas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio efectuada por mora en el pago de la facturación del servicio de gas natural, teniendo en cuenta que, esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 y 142 de la ley 142 de 1994.
- Respecto a los conceptos de CONSUMO, CONSUMO NO FACTURADO Y VISITA TECNICA, reflejados en la factura del mes de Septiembre de 2019, le indicamos lo siguiente:
Primer Caso:
CONCEPTO | VALOR |
Consumo No Facturado | $113.782.oo |
Visita Técnica | $13.092.oo |
Que dichos conceptos corresponden a los valores cobrados con ocasión a la actuación administrativa iniciada mediante el Pliego de Cargos N° 240-18-300155 de Junio 29 de 2018 y finalizada con la Resolución N° 240-18-200984 de Agosto 02 de 2018, la cual se encuentra en firme, ya que contra ella no fueron presentados los recurso de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[3], del aparte 5.54[4] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa. Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, le informamos que la misma se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido….” (Subrayado fuera del texto).
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).
Que lo anterior, ha sido informado mediante nuestras comunicaciones N° 18-240-123099 octubre 08 de 2018, 18-240-127473 de 26 de noviembre de 2018 y 18-240-127707 28 de noviembre de 2018, con ocasión a los derechos de petición presentados por usted los días 21 de Septiembre de 2018, 07 y 08 de noviembre de 2018.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P., ratifica lo expresado en nuestras comunicaciones N° 18-240-123099 Octubre 08 de 2018, 18-240-127473 de 26 de Noviembre de 2018 y 18-240-127707 28 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores” (negrillas fuera texto).
Cabe señalar que, contra la presente comunicación, en cuanto al consumo no facturado y visita técnica, no proceden los recursos de vía gubernativa, ya que esta comunicación como se puede apreciar, no está tomando decisión alguna, simplemente es de carácter informativa relativa al Cobro del Consumo No Facturado, Contribución y la visita técnica, a través de la Resolución No. 240-18-200984 de Agosto 02 de 2018, en virtud de la Actuación Administrativa adelantada y finalizada contra el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 76 C No. 15 B – 11 de Soledad – Atlántico, a través de las cuales se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso.
Aclarado lo anterior, le indicamos que los valores de consumo no facturado y visita técnica, que se encuentran en firme, fueron refinanciados al momento de celebrar el acuerdo de pago, el día 20 de agosto de 2019.
Segundo Caso:
CONCEPTO | VALOR |
Consumo No Facturado | $140.552.oo |
Visita Técnica | $298.800.oo |
Que dichos conceptos corresponden a los valores cobrados con ocasión a la actuación administrativa iniciada mediante el Pliego de Cargos N° 240-18-300369 de 18 DE DICIEMBRE DE 2018 y finalizada con la Resolución N° 240-19-200117 DE 23 DE ENERO DE 2019, la cual se encuentra en firme, ya que contra ella no fueron presentados los recurso de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS desarrolló la actuación administrativa en comento en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[5], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[6], del aparte 5.54[7] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa. Así mismo, destacamos que dicha actuación administrativa fue debidamente notificada tal y como lo establecen los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, le informamos que la misma se encuentra en firme ya que contra ella no fueron presentados los recursos de reposición ante la empresa y subsidiariamente el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo anterior, tiene fundamento en lo establecido en el Artículo 77 numeral 1 y el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales rezan:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido….” (Subrayado fuera del texto).
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”. (Subrayado fuera del texto).
Cabe señalar que, contra la presente comunicación, en cuanto al consumo no facturado y visita técnica, no proceden los recursos de vía gubernativa, ya que esta comunicación como se puede apreciar, no está tomando decisión alguna, simplemente es de carácter informativa relativa al Cobro del Consumo No Facturado, Contribución y la visita técnica, a través de la Resolución No. 240-19-200117 DE 23 DE ENERO DE 2019, en virtud de la Actuación Administrativa adelantada y finalizada contra el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 76 C No. 15 B – 11 de Soledad – Atlántico, a través de las cuales se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso.
Aclarado lo anterior, le indicamos que los valores de consumo no facturado y visita técnica, que se encuentran en firme, fueron refinanciados al momento de celebrar el acuerdo de pago, el día 20 de agosto de 2019.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 No. 59 -144 de Barranquilla y en la Calle 18 No. 30 -03 de Soledad.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, solo en lo referente a la reconexión desde acometida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB003 – ALBPIN /73
119581779