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CONTRATO: 6137169

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-200812 expedido el 03 DE MAYO DE 2019 al señor VEGA PATIÑO RICHARD FRANCISCO – OSWALDO TORO Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día de hoy 21 de mayo de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 27 de mayo de 2019, así:

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NOTIFICACIÒN POR AVISO 

Por medio del presente aviso se notifica al señor(a) VEGA PATIÑO RICHARD FRANCISCO – OSWALDO TORO Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, en el inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, de la RESOLUCION N° 240-19-200812 del 03 DE MAYO DE 2019. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, contra el cual procede el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.

Este aviso se publica el 21/05/2019

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EDICTO

RESOLUCION No. 240-19-200812 DE 03 DE MAYO DE 2019

 

Por medio de la cual se realiza el cobro de los valores correspondientes a CONSUMO DEJADO DE FACTURAR, CONTRIBUCION DEL 8.9% Y VISITA TÉCNICA al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, Contrato Nº 6137169, en el cual aparecen registrados

VEGA PATIÑO RICHARD FRANCISCO – OSWALDO TORO

Y/O USUARIOS DEL SERVICIO

La empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la interventoría de operaciones de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, practicó una visita el día 11 DE DICIEMBRE DE 2018, en el inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, en presencia del señor OSWALDO TORO usuario del servicio.

SEGUNDO: Que en la visita antes mencionada, como consta en el correspondiente informe técnico se detectó que el medidor SENSUS 18170376-13, presentaba unas inconsistencias que afectaban  la confiabilidad de la medición, por lo que fue retirado y guardado en una caja sellada con cinta de seguridad, con el fin de ser revisado en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En el citado inmueble funciona un servicio No Residencial, en el que se encontraron instalados Un horno de 10 quemadores pequeños, Una estufa semi-industrial de 3 quemadores grandes, Una estufa semi-industrial de 3 quemadores grandes y Una estufa semi-industrial de 3 quemadores grandes.

TERCERO: Es importante señalar que el Artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 expedida por la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) señala expresamente: “…los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines”. El tipo de uso del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, que aparece registrado en nuestro sistema es No Residencial, lo cual, es acorde con el uso del servicio y los equipos instalados.

CUARTO: Que la notificación del Pliego de Cargos Nº 240-19-300118 DE 15 DE MARZO DE 2019 se surtió conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Dicha notificación por aviso fue entregada el día 29  DE MARZO DE 2019 por la empresa de mensajería LECTA en el inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, como consta en la correspondiente prueba de entrega recibida y firmada por la señora KELLY VEGA.

QUINTO: Por lo anterior, la notificación del citado Pliego de Cargos fue surtida por aviso a los señores VEGA PATIÑO RICHARD FRANCISCO – OSWALDO TORO Y/O USUARIOS DEL SERVICIO, el día 01 DE ABRIL DE 2019, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Debidamente notificados se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación para presentar DESCARGOS por escrito, es decir, hasta el día 08 DE ABRIL DE 2019, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como  aportar y solicitar pruebas.

SEXTO: No obstante lo anterior, el señor OSWALDO TORO GOMEZ, el día 12 de abril de 2019, presentó, extemporáneamente, escrito de descargos radicado bajo número interno Nº 007891, contra el Pliego de Cargos Nº 240-19-300118 DE 15 DE MARZO DE 2019, razón por la cual, no será tenido en cuanta para efectos de la presente resolución.

 

ANÁLISIS

PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra  regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”.

TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 11 DE DICIEMBRE DE 2018 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, en donde se procedió a retirar el medidor SENSUS 18170376-13, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores.  Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas  fuera del texto).

CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 11 DE DICIEMBRE DE 2018, los señores EDUARDO CABALLERO B., EDUALDO ALFARO Y MARCOS CAMARGO, interventores y operario, respectivamente, se identificaron con los carnés que los acreditan como funcionarios contratistas de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor SENSUS 18170376-13, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, el señor OSWALDO TORO firmó en constancia de lo allí consignado y recibió una copia de la misma.

QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor SENSUS 18170376-13, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición SENSUS 18170376-13, el día 21 de enero de 2019, la cual, resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Medidor usado. Medidor no registro movimiento al paso del aire de prueba, se observa que el medidor no cumple con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Tornillos del talco protector del odómetro maltratados, desajustados e incompletos, faltan los dos (2) que van debajo de los tapones plásticos de seguridad, los tornillos que soportan el odómetro maltratados y desajustados.”; Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte externa como interna del equipo de medición.

En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: Los tornillos del marco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión tenía los tornillos del marco protector del odómetro maltratados, desajustados e incompletos, faltan los dos (2) que van debajo de los tapones plásticos de seguridad.

En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: Los tornillos que soportan el odómetro se encontraron maltratados y desajustados, anomalía esta que afecta la confiabilidad de la medición.

Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.

SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.

SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor SENSUS 18170376-13 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.

En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”

OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”

NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 2030 M3.  Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:

EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION CANTIDAD QUEMADORES CAPACIDAD QUEMADOR CAPACIDAD TOTAL
Un horno de 10 quemadores pequeños 10 0,42 4,20
Una estufa semi-industrial de 3 quemadores grandes 3 0,473 1,42
Una estufa semi-industrial de 3 quemadores grandes 3 0,473 1,42
Una estufa semi-industrial de 3 quemadores grandes 3 0,473 1,42
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS 8,46

 

Capacidad Máxima Equipos / Hora Horas de uso Días TOTAL M3
8,46 8 30 2030

 

GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses de octubre y noviembre de 2018, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $4.512.141,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $401.580,55, que se discrimina en el siguiente cuadro:

MESES CONS. FACT.M3 CONS. ESTIMADO DIF.CONS.M3 VALOR VLR.TOTAL Contribución
oct-18 319 2.030 1.711  $   1.555,00  $      2.660.605,00  $      236.793,85
nov-18 837 2.030 1.193  $   1.552,00  $      1.851.536,00  $      164.786,70
TOTAL 1.156 4.060 2.904  $  3.107,00  $   4.512.141,00  $    401.580,55

 

DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.

La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:

(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.

(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.

(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…

… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).

DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:

Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 11 de diciembre de 2018; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 21 de enero y 07 de febrero de 2019.  

$ 298.800

 

DÉCIMO SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.

Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

 

RESUELVE

PRIMERO: Cobrar un CONSUMO NO FACTURADO por valor de $4.512.141,00, más un cargo de contribución del 8.9%, por valor de $401.580,55, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CALLE 76C N° 15B – 11 DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, del cual, el señor VEGA PATIÑO RICHARD FRANCISCO es suscriptor y el señor OSWALDO TORO usuario del servicio, por comprobar que el medidor SENSUS 18170376-13 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición, de conformidad con lo establecido en el numeral NOVENO del análisis de la presente resolución.

SEGUNDO: Cobrar el valor $298.800,00, correspondiente a VISITA TÉCNICA de retiro del medidor, de conformidad con lo establecido en el numeral DÉCIMO PRIMERO del análisis de la presente resolución.

TERCERO: Rechazar los descargos presentados de manera extemporánea, por el señor OSWALDO TORO GOMEZ, el día 12 de abril de 2019 y radicado bajo el número interno Nº 007891.

CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Barranquilla a los tres (03) días del mes de mayo de 2019.

FLOR INÉS AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento de Atención Usuarios

LAUROD /73

102215481

[1]       CONSUMO ESTIMADO: Es el consumo establecido con base en consumos promedios de otros periodos de un mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios con características similares, o con base en aforos individuales.”.  Contrato de Condiciones Uniformes.

 

[2]       Artículo 150. Ley 142 de 1994 De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”.  Ley 142 de 1994, Articulo 150.

[3]                    “ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 

                        Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

 

                        (…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

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