El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-200406 de 25/02/2022, dirigido al (la) señor(a) JOSE IGNACIO MONTOYA SALAZAR / SOCIEDAD INGENIEROSA UNIDOS Y ASOCIADOS LTDA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 14/03/2022, y será desfijado el día 22/03/2022, a las 4:30 p.m., así:

RESOLUCION No. 240-22-200406 de 25/02/2022

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SOCIEDAD INGENIEROSA UNIDOS Y ASOCIADOS LTDA.  – JOSE IGNACIO MONTOYA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 18B No. 37A – 33  de SOLEDAD, Contrato No.: 6139125.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que mediante comunicación recibida el día 20 de mayo de 2021, radicada bajo el No. 21-009937, los señores YASMIN DEL ROSARIO PABA LOPEZ y JOSE IGNACIO MONTOYA SALAZAR en representación de Ingenieros Unidos Y Asociados Limitada, solicitaron rompimiento de solidaridad de la deuda generada en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 18B No. 37A – 33 de Soledad.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores YASMIN DEL ROSARIO PABA LOPEZ y JOSE IGNACIO MONTOYA SALAZAR en representación de Ingenieros Unidos Y Asociados Limitada en la cual se le indicó los recursos que procedían contra dicho acto, señalándole igualmente que para recurrir debería acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamo por parte del recurrente. Dicha comunicación fue notificada de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021, radicado bajo No. 21-012763, el señor JOSE IGNACIO MONTOYA SALAZAR en representación de Ingenieros Unidos Y Asociados Limitada, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021.

CUARTO: Que a través de la Resolución No. 240-21-201850 del 07 de julio de 2021, GASCARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS rechazó el escrito de recursos presentando por el señor JOSE IGNACIO MONTOYA SALAZAR en representación de Ingenieros Unidos Y Asociados Limitada contra la comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021, teniendo en cuenta que no acreditó el pago de los valores no objeto de reclamo, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 en su artículo 155 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 77.

QUINTO: Que mediante Resolución No. SSPD – 20228200063725 del 10-02-2022, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, decidió DECLARAR PROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el señor JOSE IGNACIO MONTOYA SALAZAR en representación de Ingenieros Unidos Y Asociados Limitada, y ordenó a la empresa resolver el recurso de reposición contra la comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021.

SEXTO: Que la Resolución No. SSPD – 20228200063725 del 10-02-2022, fue notificada de manera electrónica a GASCARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, mediante comunicación recibida en nuestras oficinas el día 11 de febrero de 2022 bajo radicado interno No. 22-002874, por lo que a través de la presente resolución se dará cumplimiento a lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y se resolverá el recurso de reposición interpuesto por el señor DAGOBERTO GUERRERO ROA contra la comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes.
  1. A la fecha de presentación de su reclamación, el servicio de gas natural del predio en mención tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y abril de 2021, por valor de $460.192,oo, y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $1.461.720,oo correspondiente a un acuerdo de pago y Plan Alivio, para un total adeudado por valor de $1.921.912,oo, tal como se aprecia a continuación:
  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. 
  1. A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
  • Consideramos importante señalar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto y septiembre de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida oportunamente el día 16 de octubre de 2020. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
  1. Que, a pesar de encontrase suspendido el mencionado servicio, el usuario continuaba haciendo uso del servicio, por lo que la empresa generó orden de suspensión desde acometida, que se intentó cumplir el día 17 de noviembre de 2020, sin embargo, por causas ajenas a la empresa (piso fino) no fue posible ejecutarla. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. El día 13 de noviembre de 2020, el usuario del servicio realizó el pago de la deuda, por lo que, se generó la orden de reconexión del servicio que se intentó cumplir el día 25 de noviembre de 2020, no obstante, se encontró el predio desocupado. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. De acuerdo con lo anterior, el citado servicio se encuentra suspendido desde el día 16 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
  1. Tenemos que, de la deuda existente, se cobró consumo en las facturaciones de los meses noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021, por lo cual no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad, toda vez que la solidaridad en las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, se predica, en cualquier caso, sobre el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de noviembre y diciembre de 2020, y enero de 2021, y la empresa realizó la suspensión del servicio el día 16 de octubre de 2020 encontrándose suspendido a la fecha.
  1. En el evento de incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por GASCARIBE S.A. E.S.P. en un plazo mayor al delimitado en el contrato de condiciones uniformes, 3 períodos de facturación mensual, acarreará la suspensión del servicio en los términos de la ley[1]
  1. Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
  1. Así mismo, le informamos que, no es factible acceder a la solicitud de retiro de cobro de consumo en la facturación del citado servicio, teniendo en cuenta lo señalado en los numerales 10 y 11 de la presente resolución.
  1. Es de anotar que, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos correspondientes a un ACUERDO DE PAGO (celebrado en noviembre de 2020, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
  1. En cuanto a los conceptos que hacen parte del ACUERDO DE PAGO realizado el día 13 de noviembre de 2020 por la señora MILAGROS PAEZ, usuaria del servicio,  fueron diferidos a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2020. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
  1. Con relación al cobro realizado por el concepto de ACUERDO DE PAGO, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  1. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
  1. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de ACUERDO DE PAGO, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (23 de diciembre de 2020), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  • Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados concepto de ACUERDO DE PAGO, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
  1. Respecto a la petición de liquidar solamente las dos primeras facturas adeudada (noviembre y diciembre de 2020), nos permitimos informarle que no es factible acceder a dicha solicitud, no obstante, se llevó a reclamo los valores que no reconoce deber de las facturas de los meses de enero a abril de 2021 hasta tanto finalice la presente actuación administrativa.
  • En cuanto al Crédito Brilla cobrado a través de la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 18B No. 37A – 33 de Soledad, y por no tratarse de un tema concerniente a la prestación del servicio de gas natural, a través de la comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021, no se le otorgaron los recursos de ley contra el Crédito Brilla, por lo que no se dará tramite al escrito de recursos respecto del citado crédito.
  • Al respecto, la ley 142 de 1.994 en su artículo 154 establece:

“…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato(subraya fuera de texto). 

  1. Sin embargo, le informamos que, el beneficiario que desea hacer efectivo el crédito debe cumplir con los términos y condiciones establecidos por La Empresa.
  • Entre los principales requisitos, se establece que se puede otorgar crédito Brilla a quien figure como suscriptor del servicio, propietario o usuario, para lo cual debe aportar las dos últimas facturas originales del servicio, situación que efectivamente se dio al momento de realizar el contrato para el Servicio Crédito Brilla.
  • Los créditos que se asignen a los inmuebles cuentan con un codeudor que respalde la deuda, para que, en caso que el usuario cambie de vivienda esta deuda se trasladará al codeudor, si no es posible ubicar al deudor del crédito.
  • Para el caso en mención, el crédito fue adquirido el día 13 de junio de 2019, por señor ALEXANDER ANDRES MARRIAGA SILVERA, como deudor, quien en calidad de suscriptor autorizó el cobro del mencionado crédito en la facturación del servicio de gas natural, a través del cual adquirió un EQUIPO DE SONIDO y un SEGURO VOLUNTARIO CARDIF, por valor de $3.701.700.oo, pactado a 60 cuotas.
  • Cabe anotar que, con el lleno de los requisitos, GASCARIBE S.A., E.S.P., realizó el retiro del Crédito Brilla cobrado a través de la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 18B No. 37A – 33 de Soledad.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 21-240-124316 del 10 de junio de 2021, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 20 de mayo de 2021, por  el (la) señor (a)  SOCIEDAD INGENIEROSA UNIDOS Y ASOCIADOS LTDA

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  SOCIEDAD INGENIEROSA UNIDOS Y ASOCIADOS LTDA

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

183784058

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Contrato:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[1] Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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