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Contrato: 6201571
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 20-240-118781 expedida el 23/07/2020, al señor (a) MIRTHA GOMEZ, el día de 31/07/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/08/2020, y será desfijado el día 10/08/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Rad No.: 20-240-118781
Barranquilla, 23/07/2020
Señor(a)
MIRTHA GOMEZ
Valledupar
Contrato: 6201571
Asunto: Verificación de facturación
En respuesta a su comunicación, recibida a través de nuestra página web el día 06 de julio de 2020, radicada bajo el No. Web 20-009181, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 9A No. 8 – 16 apartamento 201 apto _ en Valledupar, nos permitimos hacerles los siguientes respetuosos comentarios:
Teniendo en cuenta que su inconformidad versa sobre los valores facturados y nos anexa la del mes de junio de 2020, le indicamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará sobre dicho mes.
Así las cosas, le indicamos que, en la facturación del mes de junio de 2020, le cobraron los siguientes conceptos:
Con relación al saldo anterior registrado en la factura del mes de junio de 2020, nos permitimos informarle que, corresponde a los valores que se encontraban en reclamo en el mes de abril 2020 por la suma de $21.787.00 y al saldo pendiente de $8.238.00, del mes de mayo.
El valor de $21.787.00, corresponde a la suma que se encontraba en reclamo con ocasión a la reclamación de fecha 28 de abril 2020, sin embargo al agotarse la actuación administrativa de la misma, fue cobrado nuevamente a la facturación del servicio, como detallamos a continuación:
Al respecto le indicamos que, el día 28 de abril 2020, el señor (a) MIRTHA GOMEZ, presentó a través de nuestra página web un derecho de petición, mediante el cual indicó que no estaba de acuerdo con el consumo, cobrados en la factura del mes de abril 2020, generada por valor de $37.317.00, por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., registró en reclamo, la suma de $30.025.00 (consumo y contribución), quedando un saldo pendiente por valor de $7.292.00.
Así las cosas, el día 30 de abril 2020, se registró un pago por valor de $37.317.00, en la cual, se descontó el valor de $7.292.00, quedado un saldo a favor por valor de $30.025.00 (valor que se encontraba en reclamo).
El derecho de petición presentado el día 28 de abril 2020, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 20-240-111941 19 de mayo de 2020, en la cual, se le confirmaron los conceptos de consumo de la facturación del mes de abril 2020 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto, sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Es decir que, los valores cobrados por consumo en el mes de abril 2020, quedaron en firme, y a su vez, el valor que se encontraba en reclamo por valor de $30.025.00, por concepto de consumo, fue cobrado nuevamente en la facturación del servicio.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”
El día 19 de mayo de 2020, se generó la facturación del mes de mayo 2020, por valor de $38.263.00 en la cual, se aplicó automáticamente el saldo a favor que se presentaba el citado servicio, el cual era de $30.025.00, quedado un saldo pendiente por cancelar por valor de $8.238.00, el cual, fue cobrado nuevamente en la facturación del mes de junio de 2020.
Así las cosas, el día 29 de mayo de 2020, se registró un pago por valor de $8.238.00, el cual se aplicó al saldo que se encontraba pendiente por cancelar, por valor de $30.025.00, quedando un saldo pendiente de $21.787.00, el cual se cobró nuevamente en la facturación del mes de junio 2020.
Cargo Fijo: Artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994 establece: “un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.
Contribución: Artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 establece: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestro sistema comercial y constatamos que, el consumo del mes de junio de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. H-7186163, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Junio de 2020 | 3377 | 3364 | 0.9933 | 13 |
No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 07 de julio de 2020, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se observó válvula abierta, centro de medición en buen estado, inmueble desocupado.
Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. H-7186163, presentaba una lectura de 3386 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del mes de junio 2020.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de junio de 2020, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.
Referente al ítem No. 4, revisada nuestra base de datos, se constató que a la fecha, en el citado servicio se está facturado el valor correspondiente a la revisión periódica y su respectivo IVA, el cual obedece a la inspección realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, el día 06 de marzo 2019.
Es de anotar que, el cobro por concepto de revisión periódica, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de marzo 2019.
Con relación al cobro realizado por el concepto de revisión periódica, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibidem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (…)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de revisión periódica, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de revisión periódica, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Referente al concepto de interés de mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
En cuanto al IVA, este es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los conceptos cobrados en la facturación del mes de junio de 2020.
Referente a los que usted indica sobre el inmueble se encuentra desocupado, le informamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., no cobrará consumo de gas natural en el inmueble en comento, mientras el medidor no lo registre. Si de un período a otro hay diferencia de lecturas, la empresa le cobrará lo correspondiente a esa diferencia.
Mensualmente se facturará lo correspondiente al factor de contribución y la tarifa del cargo fijo, según lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley 142 de 1994 y las cuotas de capital e interés de financiación de los saldos diferidos.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la calle 16A No. 4 – 92 de Valledupar, y durante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, a través de líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales deberá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, debido al cierre de nuestras oficinas en atención al Estado de Emergencia declarado por el presidente de la Republica mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, por la pandemia del COVID-19. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB004 /73
144546855
[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.