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Contrato: 6208949
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-18-201680 expedida el 22/11/2018, al señor (a) ANA BELLY RAMIREZ ARDILA, el día de 14/12/2018, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 21/12/2018, y será desfijado el día 24/12/2018, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): ANA BELLY RAMIREZ ARDILA
CARRERA 5B NO. 46 – 70 BARRIO SAN FERNANDO
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-18-201680 expedida el 22/11/2018, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-18-201680 de 22/11/2018
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANA BELLY RAMIREZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la TV 5B CL 46 – 70 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 6208949.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora ANABEL RAMIREZ, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 05 de octubre de 2018, radicada con solicitud-interacción No. 86169105, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo promedio-ajustado de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Transversal 5B No. 46 – 70 de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 26 de octubre de 2018, radicada bajo solicitud-interacción No. 86169105, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por la señora ANABEL RAMIREZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2018, radicado bajo No 18-005661, la señora ANA BELLY RAMIREZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la solicitud-interacción No. 86169105.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Que al momento de elaborar las facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2018, no fue posible tomar lectura del medidor por causas ajenas a la Empresa, toda vez que, no se tuvo acceso al mismo, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en las facturas de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 27 y 26 metros cúbicos respectivamente.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
- Ahora bien, debido a que, en el momento de elaborar la factura del mes de julio de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 26 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 02 de agosto de 2018, la cual verificó que el medidor K-2891604-14 registraba una lectura de 1831 metros cúbicos. Esta visita, fue atendida por la señora ANA RAMIREZ. Se anexa Acta de Visita Técnica.
- Sin embargo, al momento de elaborar la factura correspondiente al mes de agosto de 2018, no fue posible para la empresa tomar lectura del medidor por causas ajenas a la Empresa toda vez que, no se tuvo acceso al mismo. Es por ello que, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 26 metros cúbicos.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de septiembre de 2018, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 1934,2790 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 1365 metros cúbicos (lectura de abril de 2018), arrojando una diferencia de 569,279 metros cúbicos, la cual, al aplicar el factor de corrección correspondiente para dicho periodo, arroja un consumo corregido de 567; es decir, que a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, les corresponde un consumo de 111, 115, 111, 115 y 115 metros cúbicos, respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Abr-2018) | = | Consumo (m3) | |
Sep-2018 | 1934,2790 M3 | 1365 M3 | 567 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”. Por lo tanto, nos permitimos desvirtuar su afirmación de que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al pasar “más de seis (6) meses” sin realizar toma de lectura en el servicio que nos ocupa.
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de septiembre de 2018, cobrando los 84 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de mayo, los 89 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de junio, los 85 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de julio, los 89 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de agosto, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 115 metros cúbicos, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo facturado | Metros cúbicos cobrados en
Sep-2018 |
Total Metros cúbicos cobrados |
May-2018 | 27 M3 | 84 M3 | 11 M3 |
Jun-2018 | 26 M3 | 89 M3 | 115 M3 |
Jul-2018 | 26 M3 | 85 M3 | 111 M3 |
Ago-2018 | 26 M3 | 89 M3 | 115 M3 |
Sep-2018 | – | 115 M3 | 115 M3 |
Total M3 | 567 M3 |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación inicial, el día 22 de octubre de 2018 GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a uno de nuestros operarios al inmueble que nos ocupa, el cual verificó que el medidor No. K-2891604-14 se encontraba en buen estado y registraba una lectura de 1969 metros cúbicos, que está acorde con la facturada en el servicio de gas natural. Así mismo se verificó que, utilizan una (1) estufa residencial de cuatro (4) quemadores. Se anexa Acta de Visita.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la solicitud-interacción No. 86169105 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 05 de octubre de 2018, por el (la) señor (a) ANA BELLY RAMIREZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANA BELLY RAMIREZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2018.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
88587405