El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201500 expedida el22/08/2019, al señor (a)  LILIANA ORFELIA MARENCO LUQUE, el día de 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019, y será desfijado el día  20 DE SEPTIEMBRE DE 2019, a las 4:30 p.m., así:

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Barranquilla, 06/09/2019

Señor(a): LILIANA ORFELIA MARENCO LUQUE

CARRERA 16A NO. 12 – 07 BARRIO LOPERENA

VALLEDUPAR

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201500 expedida el22/08/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.   

Cordialmente,

GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

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RESOLUCIÓN No. 240-19-201500 de 22/08/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MARENCO LUQUE LILIANA ORFELIA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 34 No 4E – 21 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 6210744.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora LILIANAN MARENCO LUQUE, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 27 de junio de 2019, radicada bajo el No. 19-003581, a través de la cual manifestó desacuerdo con la suspensión por revisión periódica, y el cobro por concepto de Revisión periódica, Reconexión e intereses de mora en la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 34 No. 4E – 21 de Valledupar. 

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-116651 del 15 de julio de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora LILIANAN MARENCO LUQUE, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2019, radicado bajo No 19-004349, la señora LILIANAN MARENCO LUQUE, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-116651 del 15 de julio de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  1. La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
  1. Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
  • Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo venció el día 16 de abril de 2016, teniendo en cuenta que la última certificación de la instalación se realizó en el mes de abril de 2011.
  1. Para el caso en mención, revisada nuestra base de datos constatamos que, la revisión periódica de instalaciones fue realizada por parte de uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 14 de diciembre de 2016, a través de la cual, se encontraron varios defectos, consistentes en: Instalación no es hermética. Se encontró fuga perceptible a la altura de la válvula interna de corte al artefacto. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. El costo de la revisión periódica ascendió a la suma de $84.963.oo (IVA incluido), financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
ConceptoValor Total
REVISION PERIODICA RES 059$73.244
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS$11.719
 Total$84.963
  1. De acuerdo con lo anterior, con el fin de realizar la reparación de los defectos encontrados, el día 23 de febrero de 2017, enviamos al inmueble en comento a una de nuestras firmas contratistas, la cual no pudo realizar los trabajos de reparación necesarios, debido a que se encontró inmueble solo. Se visitó posteriormente, el día 26 de marzo de 2017, sin poder realizar las reparaciones porque el usuario que atendió, no lo autorizó. Anexamos al expediente copia del informe/registro
  • Teniendo en cuenta que, no había sido posible efectuar las reparaciones pendientes y por ende la certificación de las instalaciones, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó la orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida el día 02 de agosto de 2018. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  • Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140[2] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[3] y 29[4] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.
  1. Los días 15 de septiembre de 2018 y 21 de noviembre de 2018, una de nuestras firmas contratistas visitó el predio en mención, con el fin de realizar los trabajos de reparación que fueron autorizados por el señor Freddy Polo y Liliana Marín, respetivamente; sin embargo, no fue posible porque el inmueble se encontró solo en ambas oportunidades. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. Es de anotar que, a pesar de que el mencionado servicio se encontraba suspendido por falta de certificación de las instalaciones, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, por uso del servicio sin autorización de la empresa, por lo cual se generó orden de suspensión, que fueron ejecutadas los días 30 de octubre de 2018 y el 22 de junio de 2019. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. Ahora bien, con ocasión a su reclamación, y luego de concertada la cita con usted, el día 29 de junio de 2019, una de nuestras cuadrillas visitó el citado inmueble con el fin de realizar las reparaciones necesarias para continuar con el proceso de revisión periódica, sin poder hacerlo porque no hubo quien atendiera en el predio. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. Finalmente, el día 15 de julio de 2019, un Organismo de Inspección Acreditado realizó la certificación de las instalaciones del citado servicio, y la reconexión del mismo. Es de anotar que, el costo de la reconexión del servicio ascendió a la suma de $36.100,oo, cobrada bajo el concepto de Reconexión Revisión Periódica y financiada en 24 cuotas a través de la facturación del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 142[5]  de la Ley 142 de 1994. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  1. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el valor facturado por concepto de Reconexión Revisión Periódica, realizada el día 15 de julio de 2019.
  1. Respecto a la revisión de la facturación del servicio, nos permitimos informarle que, para la empresa solo será posible analizar las facturas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 154[6], de la Ley 142 de 1994.
  1. Teniendo en cuenta lo señalado en su escrito, a continuación, nos permitimos discriminar todos los cargos facturados por la empresa, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, así:
ÍtemConceptofeb-19mar-19abr-19
CapitalInterésCapitalInterésCapitalInterés
1FINANCIACION GRAVADA BIENES Y$255$151$164$149
REVISION PERIODICA RES 059/12$1.591$944$1.501$1.027$1.607$928
2RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN$1.481$295$1.476$298$1.533$247
3CONSUMO$11.710$15.390$5.418
SUBSIDIO-$6.865-$8.903-$2.967
4IVA$179$435$433
Subtotal$8.351$1.390$9.899$1.489$6.024$1.324
TOTAL$9.741$11.388$7.348
ÍtemConceptomay-19jun-19
CapitalInterésCapitalInterés
1CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS$138$146
REVISION PERIODICA RES 059/12$1.677$865$1.629$914
2RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN$1.577$207$1.593$192
3CONSUMO$9.651$11.828
SUBSIDIO-$5.549-$6.880
4IVA$433$435
Subtotal$7.789$1.210$8.605$1.252
TOTAL$8.999$9.857
  1. Los conceptos detallados en los ítems No. 1 y 2, denominados como de “Revisión periódica” y “cuota IVA – bienes y servicios” y “Reconexión Centro de Medición”, fueron objeto de estudio a través del derecho de petición recibido el día 14 de agosto de 2018, en nuestras oficinas de atención al usuario, presentado por la señora LILIANA MARENCO LUQUE, y que versa sobre los mismos hechos (inconformidad por los conceptos facturados en el citado servicio), del derecho de petición presentado por usted el día 27 de junio de 2019.
  1. El mencionado derecho de petición fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 18-240-120048 del 04 de septiembre de 2018, en la cual, se le confirmaron los cobros por los conceptos facturados y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
  1. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos… ”.
  • De acuerdo con lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 27 de junio de 2019, relativo al cobro de los conceptos financiados y facturados en el citado inmueble, fue resuelto a través de la comunicación No. 18-240-120048 del 04 de septiembre de 2018, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 18-240-120048 del 04 de septiembre de 2018.
  • Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
  • En cuanto al ítem No. 3, relativo al “consumo” facturado en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, nos permitimos informarle que corresponden a la estricta diferencia de lectura registrada por el medidor del citado servicio en dichos periodos, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1] y como detallamos a continuación:
periodoLectura actuallectura anteriorxFactor de corrección=Consumo mes (m3)
Feb-19 1519 1513 1.0003 6
Mar-19 1527 1519 0.9968 8
Abr-19 1530 1527 0.9955 3
May-19 1535 1530 0.9928 5
Jun-19 1541 1535 0.9945 6
  1. Respecto al ítem No. 4, en cuanto al concepto de “IVA”, le indicamos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
  1. Referente al concepto de “Mora”, le informamos que, corresponde a los intereses de mora por el no pago oportuno de la factura del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, el cual establece lo siguiente: 39.- INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio.
  • De acuerdo con lo expuesto anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados en el citado servicio por concepto de Reconexión Revisión Periódica, realizada el día 15 de julio de 2019, Consumo e IVA.
  • En cuanto a la solicitud de la copia de facturas de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, le informamos que, no es factible para la Empresa acceder a su solicitud, toda vez que estas facturas fueron enviadas al predio registrado en nuestro sistema comercial, así mismo, le informamos nuestro sistema comercial solo permite imprimir facturas pendientes por cancelar.
  • En relación con la solicitud de reestablecer el número de contrato del servicio de gas natural del inmueble objeto de recursos, le informamos que, para el año 2015, se realizó una actualización en nuestro sistema comercial, lo cual llevó consigo el cambio de contrato de los usuarios ubicados en las ciudades de Valledupar y Santa Marta. Para el caso en mención se pasó del 6010744 al 6210744, no siendo posible para la empresa acceder a dicha solicitud.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-116651 del 15 de julio de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 27 de junio de 20119, por  el (la) señor (a)  MARENCO LUQUE LILIANA ORFELIA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  MARENCO LUQUE LILIANA ORFELIA.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2019.

Firma Carlos Jubiz

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

111337627

NOTIFICACIÓN PERSONAL
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los:DIA:MES:AÑO:HORA:  
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): 
Identificado con cédula de ciudadanía Nº :   
De la Comunicación y/o Resolución Nº : 
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el:DIA:MES:AÑO:
  Notificado por:    Suscripción:
El notificado:FIRMA: 
Nº DE CEDULA:

[1]ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)

Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.

[2] Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios…”

[3] “Permitir la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica de­finidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por ­firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA Contratar con ­firmas instaladoras o personas cali­ficadas, autorizadas”.

[4]Artículo 29. Literal C. Numeral 3: “Por no permitir la revisión periódica establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de la empresa o por firmas autorizadas y registradas ante la empresa, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión”.

[6](…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”

[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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