Contrato: 6214716
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No.: 21-240-150342 expedida el 13/12/2021, al señor (a) WILIAM ENRIQUE JIMENEZ NIEVES, el día 17/12/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 20/12/2021, y será desfijado el día 24/12/2021, a las 4:30 p.m., así:
***********************************
Rad No.: 21-240-150342
Barranquilla, 13/12/2021
Señor(a)
WILIAM ENRIQUE JIMENEZ NIEVES
Williamjimenznieve2017@hotmail.com
Valledupar
Contrato: 6214716
Asunto: verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 24 de noviembre de 2021, radicada bajo el No. 21-005009, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 6B No. 44–47 en Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Teniendo en cuenta que su reclamación versa sobre el valor cobrado por concepto de consumo, en la presente comunicación, solo nos pronunciaremos respecto al consumo cobrado en el citado mes.
No obstante lo anterior, le informamos que, para GASCARIBE S.A. E.S.P., también será necesario pronunciarse sobre el consumo del mes de septiembre de 2021.
Consumo meses de septiembre y octubre de 2021.
Debido a que al momento de elaborar la factura de septiembre de 2021, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 15 metros cúbicos.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 25 de septiembre de 2021, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, el cual, observó que los sellos estaban en buen estado, una lectura de 3201 metros cúbicos, el usuario está haciendo fritos para la venta, utilizan una estufa de 4 quemadores y la visita fue atendida por la señora Marisol Rivero.
Para la elaboración de la factura del mes octubre de 2021, se verificó que el medidor registraba una lectura de 3217 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 3111 metros cúbicos (factura de factura de agosto de 2021), arrojando una diferencia de 106 metros cúbicos, que aplicándosele el factor de corrección queda en 106 metros cúbicos, correspondiente a 52 y 54 metros cúbicos para los meses de septiembre y octubre de 2021 respectivamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de octubre de 2021, los 37 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de septiembre de 2021, por valor de $72.027.oo., más los 54 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de octubre de 2021, por valor de $92.625.oo., para completar los 106 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
El ajuste de consumo de la facturación del mes de septiembre de 2021, de los 37 metros cúbicos, por valor de $72.027.oo., cobrados en la facturación del mes de octubre de 2021, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala: “… Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
No obstante, le informamos que, el día 26 de noviembre de 2021, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, quien observó que el servicio se encuentra suspendido, la válvula cerrada, se verificó y no hay gasodomésticos instalados, utilizan gas propano, una lectura de 3240 metros cúbicos, los sellos y el medidor en buen estado y la visita fue atendida por el señor Wiliam Enrique.
Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores ajustados y cobrados por concepto de consumo del mes de septiembre de 2021, en la facturación del mes de octubre de 2021, así como también confirma el consumo facturado del mes de octubre de 2021.
Ahora bien, una vez revisado nuestro sistema comercial constatamos que, en el citado predio no se está cobrando ningún crédito brilla, toda vez que el mismo fue pagado en su totalidad la deuda en la factura del mes de octubre de 2021, por lo cual en la factura del mes de noviembre de 2021, ya no se verá reflejado el cobro del crédito brilla, toda vez que se encuentra paz y salvo.
Ahora bien, que de acuerdo con lo establecido en la ley 1581 relativa a la protección de datos personales, para poder realizar la entrega de información del crédito Brilla facturado en el contrato en mención, es necesario que nos aporte la copia de la cedula de ciudadanía, esto debido a que la empresa debe comprobar que se le está entregando la información a las personas que registran como deudor o codeudor del crédito.
No obstante los diferidos que se están facturando corresponden a la revisión periódica y la financiación por plan alivio, al respecto le indicamos lo siguiente:
Revisión periódica.
La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
Para el caso en mención, el día 11 de mayo de 2018, uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., realizó la revisión periódica[2] de instalaciones internas del servicio de gas natural, mediante la cual, se pudo constatar que, la instalación interna del citado servicio cumple con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones.
Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total de $95.943.oo., (IVA incluido), el cual, fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:
Concepto | Valor Total |
REVISION PERIODICA RES 059 | $80.624.oo |
FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS | $15.319.oo |
Total | $95.943.oo |
Financiaciones por planes alivio.
Las facturas de los meses de abril, junio y julio de 2020, por valores de $1.033.493.oo., $265.501.oo., y $299.037.oo., tenían fecha límite de pago hasta los días 22 de abril de 2020, 23 de junio de 2020 y 21 de julio de 2020.
Ahora bien le informamos que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 059 de 2020 expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), al estar las factura sin cancelar, los días 5 de mayo de 2020, 6 de julio de 2020 y 5 de agosto de 2020, se activó automáticamente un plan de alivio, con ocasión del cual se financiaron las sumas de $1.033.493.oo., $265.501.oo., y $299.037.oo., correspondiente a las facturas de los meses de abril, junio y julio de 2020, difiriendo el concepto de consumo a un plazo de 36 meses sin cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir del mes agosto de 2020, y el resto de los conceptos facturados, de igual forma se financiaron a un plazo de 36 meses sin el cobro de intereses y con un periodo de gracia que le permitirá iniciar su pago a partir de la facturación siguiente.
Ahora bien, es preciso aclararle que, debido a que estas fueron aplicadas de manera automática como mencionamos en párrafos anteriores, no fue necesario diligenciar documentos ni elaborar acuerdos de pagos.
Asimismo, si bien se realizó un pago y posteriormente un acuerdo de pago con ocasión al comprobante de ingreso que usted menciona, estos planes alivio no hicieron parte del mismo.
Lo anterior, toda vez que el día 31 de diciembre de 2020, se excluyeron de los citados acuerdos de pago, las financiaciones con ocasión al plan alivio, y se cargaron en la facturación del citado servicio, debido a que, las condiciones iniciales por plan alivio contaban con el beneficio de tasas especiales estipuladas por el Gobierno Nacional, las cuales benefician a los usuarios.
Cabe aclarar que, la deuda diferida continúa siendo la misma, y no se han cargado conceptos diferentes a los que el usuario tenía en el momento de la negociación de la deuda.
No obstante, si usted desea reversar las financiaciones realizadas, le sugerimos comunicarse a nuestras líneas telefónicas 164 o la línea gratuita nacional 018000915334, y solicitar un cupón de pago por el saldo diferido pendiente por cancelar de las financiaciones de los meses de abril, junio y julio de 2020.
En concordancia con todo lo anterior, no es factible acceder a su petición de devolver los valores cobrados por los dos diferidos mencionados anteriormente, toda vez que son servicios prestados por la empresa.
En cuanto al interés de mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atencion a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB015 /73
180339548
[1] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.
[2] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.