El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-111006 expedida el 06/04/2022, dirigido al (la) señor(a) ANGELA PATRICIA PABON CONRADO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 25/04/2022 y será desfijado el día 2/05/2022, a las 4:30 p.m., así:
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Rad No.: 22-240-111006
Barranquilla, 6/04/2022
Señor(a)
ANGELA PATRICIA PABON CONRADO
Calle 20 No. 36 – 97 (Mz 23, casa 17)
Valledupar
Contrato: 6218965
Asunto: Rompimiento de Solidaridad de la Deuda – acuerdo de pago – crédito brilla – cambio de nombre.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 17 de marzo de 2022, radicada bajo el No. 22-001355 y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 20 No. 36 – 97 (Mz 23, Casa 17) de Valledupar nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Le informamos que, con respecto al citado servicio no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad toda vez que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar únicamente la factura del mes de marzo de 2022, y la solidaridad en las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, se predica, en cualquier caso, sobre el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponde a las facturas de los meses adeudados a la fecha.
Por su parte, dentro de los valores adeudados en los meses objeto de estudio, se encuentra el cobro por conceptos de reconexión, recargo por mora, interés de financiación, IVA, modificación centro de medición, modificación red interna, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo.
Ahora bien, en el evento de incumplimiento en el pago de las facturas expedidas por GASCARIBE S.A .E.S.P. en un plazo mayor al delimitado en el contrato de condiciones uniformes, 3 períodos de facturación mensual, acarreará la suspensión del servicio en los términos de la ley[1].
Respecto al acuerdo de pago que se está cobrando actualmente por el servicio de gas natural, le informamos que corresponde al realizado por el usuario del servicio el día 07 de noviembre de 2017.
Es de anotar que, el cobro por concepto de acuerdo de pago, fue diferido a un plazo de 72 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de noviembre de 2017.
Con relación a los cobros realizados por los conceptos de acuerdo de pago, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por acuerdo de pago, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de acuerdo de pago, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses noviembre, diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Referente al crédito brilla nos permitimos informarle que, el beneficiario que desea hacer efectivo el crédito debe cumplir con los términos y condiciones establecidos por La Empresa.
Entre los principales requisitos, se establece que se puede otorgar crédito Brilla a quien figure como suscriptor del servicio, propietario o usuario, para lo cual debe aportar las dos últimas facturas originales del servicio, situación que efectivamente se dio al momento de realizar el contrato para el Servicio Crédito Brilla.
Los créditos que se asignen a los inmuebles cuentan con un codeudor que respalde la deuda, para que, en caso de que el usuario cambie de vivienda esta deuda se trasladará al codeudor, si no es posible ubicar al deudor del crédito.
Para el caso en mención, nos permitimos informarle que una vez revisado nuestro sistema comercial se constató que la deuda brilla está a nombre de quien a la fecha figura como suscriptora del inmueble.
Ahora bien, para retirar la deuda del crédito brilla de la factura del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, el propietario del inmueble en comento, deberá realizar la solicitud, acreditando su calidad, para lo cual, debe aportar el Certificado de Tradición y Libertad ( que no tenga más de 30 días de haber sido expedido) o Escritura Pública de Compraventa, que indique claramente la dirección del citado inmueble, con el fin de verificar que la solicitud está siendo presentada por el nuevo propietario del predio.
En caso de que el Certificado de Tradición y Libertad no indique la dirección del predio, o esta sea incorrecta, deberá aportar copia del Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que señale el número de Referencia Catastral y el número de Matrícula Inmobiliaria.
En concordancia con todo lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A., E.S.P., atender favorablemente su solicitud, hasta tanto cumpla con los requisitos antes mencionados.
O en su defecto, la deudora del crédito puede solicitar el traslado de la deuda a otro predio que cuente con el servicio público de gas natural, para lo cual deberá acreditar su calidad de propietario, usuario o poseedor del predio.
Le recordamos que, el inmueble no es solidario con la deuda del Crédito Brilla, por lo que tal y como se aprecia claramente en la factura del servicio de gas natural, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos se totaliza por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.
En el evento que requiera pagar por separado el valor del servicio público, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo primero del decreto 828 de 2007, lo invitamos a comunicarse con nuestro Call Center a la línea telefónica (605)3227000 y/o a través de nuestro Chat en la página web www.portal.gascaribe.com, con el fin que se le facilite una nueva factura correspondiente al valor del servicio público.
Es importante resaltar que, La Empresa sólo suspende el servicio por el incumplimiento del pago de los valores correspondientes al servicio público de gas natural y no por las cuotas del Crédito Brilla.
Es importante mencionarle que, de acuerdo con lo previsto en el Art.134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello que, se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Igualmente, debe tener en cuenta la vigencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto, si el contrato de servicios públicos está vigente, opera de manera automática la cesión de los contratos, preceptiva consagrada en la Ley 142 de 1994, último párrafo del artículo 129, el cual contiene el siguiente alcance:
“En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
Teniendo en cuenta que, la cesión del contrato de servicios públicos comporta también la de los derechos que le asistirían al cedente, la parte que adquiere el inmueble será solidariamente responsable en los términos que establece el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
Por todo lo anterior, si es procedente para GASCARIBE S.A. E.S.P., perseguir el pago de la deuda que actualmente presenta el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 20 No. 36 – 97 de Valledupar.
Ahora en cuanto al tema tratado, es importante señalar que, la ley en ningún evento ha definido temporalidad en las calidades, es decir, que haya regulado que quien no ostentaba la condición de usuario, suscriptor o propietario al momento en que se generó la deuda y posteriormente, por razón de una relación contractual la ostenta (compraventa, arrendamiento, entre otros) no sea solidario en la obligación contraída.
Existe solidaridad entonces, cuando una persona que adquiere un inmueble, que presenta una deuda vencida al momento de la compra del mismo, por cuanto que el adquiriente con un mínimo de cuidado ha podido conocer de la deuda.
Ahora bien, atendiendo su pretensión número (2) dos, relativa a la solicitud de cambio de nombre del suscriptor del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 20 No. 36 – 97 de Valledupar, dirección con la cual se encuentra registrado el mencionado servicio en nuestro sistema comercial, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Una vez revisados los documentos aportados por usted, constatamos que el Certificado de libertad y tradición aportado, acredita la propiedad sobre un predio marcado como: Lote 17 Mz 23 Ciudadela 450 años de Valledupar, y así mismo la dirección registrada en nuestro sistema comercial, acredita la propiedad sobre un predio marcado como: Calle 20 No. 36 – 97 de Valledupar.
Que debido a las inconsistencias presentadas entre la nomenclatura anotada en la facturación del servicio y la dirección señalada en el certificado de tradición aportado por usted, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó las verificaciones pertinentes, encontrando que la vivienda en comento no cuenta con nomenclatura instalada, por lo cual, solo se pudo llegar al inmueble por medio de indicaciones de habitantes del sector.
Por lo anterior y con el fin de continuar con su solicitud, le sugerimos acercarse a las oficinas de Planeación, con el fin de que se valide la nomenclatura de su vivienda y sea instalada la placa predial correspondiente, y si es el caso, se actualice el certificado que nos aportó.
De acuerdo con lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., darle trámite a su petición, hasta tanto nos aporte el certificado nomenclatura con la dirección que le corresponde al inmueble en comento, según su ubicación en terreno.
Una vez usted presente el documento señalado y cumpla con los requisitos, realizaremos el cambio de titular, según corresponda.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, a excepción de créditos y seguros brilla, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS007 JC/73
GSS017 /73
184569008
[1] Artículo 140 de la ley 142 de 1994.