Señor(a):

PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ

CARRERA 18D NO. 20 – 90 BARRIO 1° DE MAYO

VALLEDUPAR

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200914 expedida el 30/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Para notificar este acto administrativo PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-200914 expedida el 30/03/2020, en la página WEB el 19 de mayo  de 2020.

Se desfija a los  (27) días del mes de mayo  de 2020, a las 4:30 p.m.

La notificación de la comunicación N° 240-20-200914 expedida el 30/03/2020, se considera surtida al final del día 28 de mayo  de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente del Departamento de Atención al Usuario

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Contrato: 6222375

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200914 expedida el 30/03/2020, al señor (a)  PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ, el día de 19/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/05/2020, y será desfijado el día 28/05/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ

CARRERA 18D NO. 20 – 90 BARRIO 1° DE MAYO

VALLEDUPAR

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200914 expedida el 30/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200914 de 30/03/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) BULA GOMEZ PATRICIA LEONOR, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 6 N° 38 – 22 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 6222375.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 07 de febrero de 2020, radicada bajo No. 20-000854, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 6 N° 38 – 22 de Valledupar.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-15246 del 27 de febrero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2020, radicado bajo No. 20-001628, la señora PATRICIA LEONOR BULA GOMEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 20-240-15246 del 27 de febrero de 2020.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. En cuanto a la solicitud de exención de contribución, le informamos que, este asunto no fue objeto de la reclamación inicial, por lo cual GASCARIBE S.A. E.S.P., no se pronunciará al respecto.
  3. Ahora bien, con respecto a la solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda, le indicamos que con esta se pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de condiciones uniformes publicado en la página web de esta empresa, con respecto a los demás acreedores solidarios, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
  4. El servicio de gas natural del inmueble en mención se encuentra Suspendido y a la fecha de presentación de su reclamación, presentaba un saldo vencido pendiente por pagar por valor de $3.439.050.oo, correspondiente a la facturación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, y un saldo diferido pendiente por cancelar por valor de $178.918,oo, para un total adeudado por valor de $3.617.968,oo tal como detallamos a continuación:
  5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
  6. A la regla general de la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
  7. Es de aclarar que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, el día 23 de septiembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio por encontrarse en mora con el pago de la factura del mes de septiembre de 2018, por valor de $1.057.984.oo. La citada orden fue ejecutada el día 24 de septiembre de 2018. Anexamos al expediente copia del registro.
  8. Es importante señalar que, el procedimiento de suspensión fue realizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…
  9. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
  10. Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
  11. Que, a pesar de encontrase suspendido el mencionado servicio, el usuario continuaba haciendo uso del servicio, por lo que la empresa generó orden de suspensión desde acometida que se ejecutó el día 14 de noviembre de 2018. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  12. No obstante, el usuario continuó haciendo uso del servicio, por lo que la empresa generó una nueva orden de suspensión desde acometida, que se cumplió el día 24 de septiembre de 2019. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  13. Tenemos que dentro de los valores adeudados, se están cobrando los conceptos de Acuerdo de pago de fecha 13 de junio de 2018, y Reconexión Desde Acometida de fecha 19 de junio de 2018, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
  14. Es de anotar que, el concepto de Reconexión Desde Acometida de fecha 19 de junio de 2018, fue objeto de reclamación anterior, realizada por el señor AUGUSTO ELIAS MAESTRE GARCIA, mediante derecho de petición recibido en nuestras oficinas el día 29 de julio de 2019, radicada bajo el No. 19-004301.
  15. El mencionado derecho de petición fue respondido mediante comunicación No. 19-240-119163 del 12 de agosto de 2019, en la cual se otorgaron los recursos de ley, de los cuales hizo uso, mediante escrito recibido en nuestras oficinas el día 22 de agosto de 2019, radicado bajo No 19-004787. Es de anotar que, a través de la Resolución No. 240-19-201709 del 11 de septiembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió confirmar la comunicación No. 19-240-119163 del 12 de agosto de 2019, y concedió el recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, encontrándose GASCARIBE S.A. E.S.P., a la espera de la decisión que tome dicha entidad.
  16. El artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
  17. En cuanto al Acuerdo de pago realizado el día 13 de junio de 2018, le informamos que este fue diferido a un plazo de 6 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de julio de 2018. Anexamos al expediente copia del acuerdo de pago.
  18. Con relación al cobro realizado por el concepto de ACUERDO DE PAGO, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  19. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
  2. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de ACUERDO DE PAGO, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (09 de julio de 2018), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  3. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados concepto de ACUERDO DE PAGO, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
  4. Por otra parte, de la deuda existente, se cobró consumo en las facturaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, de cuyo valor fue descontado el consumo facturado en el mes de diciembre de 2018, por valor $21.307.oo, con su respectiva contribución por valor de $1.896,oo; tal como se indicó en la comunicación recurrida; toda vez que el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los tres (3) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a la facturación de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018.
  5. Aplicado dicho descuento, el servicio de gas natural del inmueble en mención presenta un saldo pendiente por cancelar por valor de $3.594.765.oo, de cuyo valor se encuentra en reclamo, la suma de $1.066.168,oo, por concepto de consumo de los meses de octubre y noviembre de 2018, y Reconexión desde Acometida objeto de la reclamación anterior efectuada el día 29 de julio de 2019.
  6. Es de anotar que, a la presentación de su escrito de recursos, le fue entregada la factura por valor de $2.385.695,oo, no siendo factible para GASCARIBE S.A E.S.P., acceder a su solicitud de entregarle únicamente la primera factura dejada de cancelar, toda vez que los demás conceptos distintos al consumo no son objeto de la ruptura de solidaridad de la deuda.
  7. Respecto a la instalación del medidor comercial (no industrial) sin su autorización, le informamos que, de conformidad con la solicitud efectuada por el usuario del servicio, en el mes de junio de 2015, fue instalado un medidor S-65386-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 134 de la Ley 142 de 1994, que señala que cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos, por lo que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-15246 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 07 de febrero de 2020, por  el (la) señor (a)  BULA GOMEZ PATRICIA LEONOR.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  BULA GOMEZ PATRICIA LEONOR.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los treinta (30) días del mes de marzo de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

141940454

[1] Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

linea de atención
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