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Contrato: 6237262

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201342 expedida el 25/07/2019, al señor (a) ADA LUZ SARABIA NAVARRO, el día de 16 de agosto de 2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 20/08/2020, y será desfijado el día 26/08/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a): ADA LUZ SARABIA NAVARRO

CARRERA 9A NO. 5 – 5

VALLEDUPAR

 

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201342 expedida el 25/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCIÓN No. 240-19-201342 de 25/07/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) SARABIA NAVARRO ADA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 9A No. 5 – 5 de MANAURE, Contrato No.: 6237262.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora ADA LUZ SARABIA NAVARRO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 04 de junio de 2019, radicada bajo No. 19-003106, a través de la cual manifestó desacuerdo con el Consumo facturado en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 9A No. 5 – 5 de Manaure – Cesar.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-114843 del 21 de junio de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora ADA LUZ SARABIA NAVARRO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 05 de julio de 2019, radicado bajo No 19-003785, la señora ADA LUZ SARABIA NAVARRO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-114843 del 21 de junio de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019.
  1. Es de anotar que, el día 8 de febrero de 2019, usted presentó un derecho de petición en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 9A No. 5 – 5 de Manaure.
  1. El citado derecho de petición fue respondido oportunamente a través de nuestra comunicación No. 19-240-104590 del 25 de febrero de 2019, cuya notificación se realizó personalmente el día 08 de marzo de 2019, y en la cual, se le otorgaron los recursos de ley, que podía presentarlos dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Es decir, que los términos para interponerse los recursos vencían el día 15 de marzo de 2019, sin que dentro de dicho término se presentara escrito alguno en tal sentido.

 

  1. Que sólo hasta el día 18 de marzo de 2019, es decir, un (01) día hábil después de vencido el término legal, la señora ADA SARABIA NAVARRO, presentó recursos de la vía gubernativa contra la comunicación No 19-240-104590 del 25 de febrero de 2019, mediante escrito radicado bajo No. 19-001719, el cual fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-19-200603 de 08 de abril de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., decidió rechazar por extemporaneidad, el recurso de reposición en subsidio de apelación, y confirmó la comunicación No 19-240-104590 del 25 de febrero de 2019, de conformidad con los artículos 78 y artículo 87 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

  1. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos.  Los actos administrativos quedarán en firme.  Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”

 

  1. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 04 de junio de 2019, relativo a consumo de enero de 2019, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-104590 del 25 de febrero de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación 19-240-104590 del 25 de febrero de 2019.

 

  1. Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

 

  1. En cuanto al consumo de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, le informamos que, estos corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. C-2210-17, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:

 

 

 

periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Feb 2019   2708   2542   0.9994   166
Mar 2019   2876   2708   0.9968   167
Abr 2019   3070   2876   0.9955   193
May 2019   3245   3070   0.9928   174

 

  1. Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

 

 

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”

 

  1. Para el caso en estudio, no se requirió realizar revisión técnica para verificar el incremento de consumo durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, toda vez que, el consumo facturado en dichos períodos no alcanzó el porcentaje para ser considerado una Desviación significativa positiva.

 

  1. Lo anterior, teniendo en cuenta que el promedio para los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, era el siguiente:

 

  • Febrero de 2019: 220 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido mayor o igual a 396 metros cúbicos, que equivaldrían al 80%.

 

  • Marzo de 2019: 212 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido mayor o igual a 382 metros cúbicos, que equivaldrían al 80%.

 

  • Abril de 2019: 203 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido mayor o igual a 365 metros cúbicos, que equivaldrían al 80%.

 

  • Mayo de 2019: 198 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido mayor o igual a 356 metros cúbicos, que equivaldrían al 80%.

 

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede constatar que, no se presentó desviación significativa en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, y que el consumo cobrado en dichos periodos corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, de conformidad con el mencionado artículo 146 de la Ley 142 de 1.994.

 

  1. Con ocasión a su reclamación, el día 19 de junio de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestras firmas contratistas, para efectuar una visita técnica, sin embargo, no fue factible, toda vez que, no hubo quien atendiera al funcionario.

 

  1. No obstante lo anterior, pudo observar que, el medidor No. C-2210-17, presentaba una lectura de 3377 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia del informe.

 

  1. Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, toda vez que, se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[2].

 

  1. Es de anotar que, a la presentación de su reclamación, se le hizo entrega de la factura sin los valores objeto de reclamo, por la suma de $942.066,oo, no siendo factible hacer entrega de la factura por valor de $360.000,oo, toda vez que, el consumo del mes de enero de 2019 se encuentra en firme, así como los demás conceptos no objeto de reclamación.
  2. Respecto a la solicitud de silencio administrativo positivo, nos permitimos informarle que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.

 

  1. La ley ha previsto otros mecanismos cuando la notificación personal no es posible, a través de los artículos 68[3] y 69[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 51[5] del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que establece las condiciones uniformes que rigen la relación de nuestra empresa con los usuarios del servicio.

 

  1. El aviso es en entonces un mecanismo para garantizar igualmente el derecho de los peticionarios, dándole la oportunidad para que si dentro del término inicialmente previsto no se pudo hacer la notificación personal, pueda intentarse dentro de un término y si aún no es posible, se haga a través de otros mecanismos.

 

  1. Para adelantar el trámite de la notificación personal, la empresa podría entonces informar al interesado, a través de cualquier medio siempre y cuando este sea eficaz, la fecha en que puede acercarse a nuestras oficinas con el fin de notificarse personalmente de la respuesta que se le dará a su derecho de petición.

 

  1. Pues bien, todas estas normas fueron respetadas íntegramente por GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P.

 

  1. Para el caso que nos ocupa, el derecho de petición fue presentado por la señora ADA LUZ SARABIA NAVARRO, el día 04 de junio de 2019, fecha a partir de la cual deben contarse los quince (15) días hábiles para resolver el derecho de petición. El término de respuesta vencía el día 25 de junio de 2019, teniendo en cuenta que el día 24 de junio de 2019, no fue contabilizado como día hábil por la festividad del Día de Corpus Chisti.

 

  1. No obstante, el día 21 de junio de 2019, fue expedida la Comunicación No. 19-240-114843, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición. La empresa entonces expidió la respuesta dentro del término legalmente establecido.

 

  1. GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de efectuar la notificación personal de la Comunicación No. 19-240-114843 del 21 de junio de 2019, procedió conforme lo dispone los artículos 68 y 69 del mencionado Código, enviando citación para notificación personal al inmueble ubicado en la Carrera 9A No. 5 – 05 de Manaure, dirección indicada por la usuaria para recibir notificaciones, con el fin de que se acercara a las oficinas de GASCARIBE S.A. E.S.P., en un término no superior a cinco días contados a partir del envío de dicha citación a fin de notificarse personalmente de la Comunicación No. 19-240-114843 del 21 de junio de 2019.

 

  1. Es importante señalar que, la citación para notificación personal, fue enviada a través de la empresa de mensajería LECTA LTDA., autorizada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto, más exactamente el día 25 de junio de 2019, como consta en la guía de entrega aportada por LECTA LTDA., adjunta al expediente.

 

  1. En virtud de lo anterior, el día 02 de julio de 2019, la señora ADA LUZ SARABIA NAVARRO, se presentó en nuestras oficinas de atención al usuario y se notificó personalmente de la comunicación No. 19-240-114843 del 21 de junio de 2019, dentro del término establecido en la normatividad vigente.

 

  1. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 04 de junio de 2019, fue resuelto a través de nuestra Comunicación No. 19-240-114843 del 21 de junio de 2019, y notificado de conformidad con la normatividad vigente.

 

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por consiguiente, no se configuró Silencio Administrativo Positivo.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

 

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-114843 del 21 de junio de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 04 de junio de 2019, por el (la) señor (a) SARABIA NAVARRO ADA.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) SARABIA NAVARRO ADA.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019.

 

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a la SSPD.

MARLUQ /73

109015578

[2] La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

 

[3] Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

 

[4] Artículo 69. Notificación por aviso.  Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

 

[5] 51.- NOTIFICACIONES: Los actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos, se resolverán en la misma forma como se hayan presentado a saber: verbalmente o por escrito. Aquellos actos que decidan las quejas, reclamaciones, peticiones y recursos se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y/o la norma que lo modifique.

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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