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Contrato: 66246135
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200345 expedida el 26/02/2019, al señor (a) ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA, el día de 18/03/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/03/2019, y será desfijado el día 27/03/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA
MANZANA 175 CASA 11 URB. DON ALBERTO
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200345 expedida el 26/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200345 de 26/02/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 15 No. 19D – 7 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66246135.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 03 de enero de 2019, radicada con interacción No. 93534818, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo recuperado del mes de noviembre de 2018, facturado en el mes de diciembre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 15 No. 19D – 7, de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 24 de enero de 2018, radicada bajo interacción No. 93534818, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2019, radicado bajo No 19-000831, el señor ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 93534818.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Que en el momento de elaborar la factura del mes de noviembre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., procedió a cobrar en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 13 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 13 de diciembre de 2019, la cual verificó que el medidor IT-7121315-17 registraba una lectura de 1427 metros cúbicos. Igualmente se encontró centro de medición con sellos en buen estado. En esta visita se constató que, en el inmueble que nos ocupa funciona un restaurante. Se anexa acta de visita al expediente.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de diciembre de 2018, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 1698 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada la última lectura tomada al medidor, que fue de 0 metros cúbicos (factura de octubre de 2018), arrojando una diferencia de 1698 metros cúbicos, que aplicándole el factor de corrección correspondiente a dicho periodo, arroja un consumo corregido de 1692,5 metros cúbicos; es decir, que a los meses de noviembre y diciembre de 2018, les corresponde un consumo de 848 y 832 metros cúbicos, respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Oct-2018) | X | Factor de corrección | = | Consumo (m3) | |
Dic-2018 | 1698 M3 | 0 M3 | 0.9968 | 1692,5664 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de diciembre de 2018, cobrando los 848 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de noviembre de 2018, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 832 metros cúbicos, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo promedio | Metros cúbicos cobrados en Dic-2018 | Total Metros cúbicos cobrados |
Nov-2018 | 13 M3 | 848 M3 | 861 M3 |
Dic-2018 | – M3 | 832 M3 | 832 M3 |
Total M3 | 1693 M3 |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Así las cosas, es importante aclarar que, en la factura del mes de diciembre de 2018, están reflejados dos (2) cargos por concepto de consumo, uno corresponde al consumo de dicho periodo y el otro al ajuste de consumo del mes de noviembre de 2018.
- Así mismo, es pertinente indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., no cobrará consumo de gas natural en el inmueble en mención, mientras el medidor no lo registre. Si de un período a otro hay diferencia de lecturas, la empresa le cobrará lo correspondiente a esa diferencia. Mensualmente se cobrará lo correspondiente a las tarifas del cargo fijo según lo previsto en el Art.90 de la Ley 142 de 1994.
- Sin embargo, con ocasión a su reclamación, el día 11 de enero de 2019, enviamos al inmueble en mención a uno de nuestros funcionarios, el cual verificó que el medidor IT-7121315-17 se encontraba en buen estado y presentaba una lectura de 2411 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Al realizar verificación de instalación interna se encontró válvula abierta. Es pertinente indicar que, en esta visita se verificó que en el servicio que nos ocupa, funciona un restaurante. Se anexa acta de visita al expediente.
- Por todo lo expuesto, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo y ajuste de consumo en las facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018.
- Finalmente, respecto a sus argumentos relativos a que se configuró Silencio Administrativo Positivo, nos permitimos indicar que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en forma verbal, la empresa estaba facultada por la ley para responderla de la misma manera como efectivamente hizo y como consta en el registro correspondiente. Si el peticionario quería una respuesta escrita, tenía dos opciones:
- a) Haber presentado una petición por escrito, evento en el cual la respuesta tiene que hacerse de esa menara;
- b) Haber requerido en su petición verbal, que la respuesta fuera por escrito y la empresa hubiese obrado en tales términos.
11.a el caso que nos ocupa, la petición fue presentada personalmente en nuestras oficinas de atención al usuario el día 03 de enero de 2019, por el señor ALCIDES JOSE DAZA, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo recuperado del mes de noviembre de 2018, facturado en el mes de diciembre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 15 No. 19D – 7, de Valledupar.
12. las cosas, a partir del día 03 de enero de 2019, deben contarse los quince (15) días hábiles, para resolver la petición. El término de respuesta vencía el día 24 de enero de 2019, fecha en la cual, fue realizada comunicación telefónica, radicada bajo interacción No. 93534818, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Se anexa registro de llamada al expediente.
13.acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que la petición presentada el 03 de enero de 2019, con interacción No. 93534818, fue resuelta a través de la llamada efectuada el día 24 de enero de 2019.
14.iendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la interacción No. 93534818 del 24 de enero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 03 de enero de 2019, por el (la) señor (a) ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ALCIDES JOSE DAZA MENDOZA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
96762811