El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-115079 expedida el26/06/2019, al señor (a) ALCIDES JOSE DAZA , el día de 16 DE JULIO DE 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 17 DE JULIO DE 2019, y será desfijado el día 24 DE JULIO DE 2019, a las 4:30 p.m., así:
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Barranquilla, 08/07/2019
Señor(a): ALCIDES JOSE DAZA
MANZANA 175 CASA 11 URB. DON ALBERTO
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-115079 expedida el26/06/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Cordialmente,
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
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Rad No.: 19-240-115079
Barranquilla, 26/06/2019
Señor(a)
ALCIDES JOSE DAZA
Manzana 175 Casa 11 Don Alberto
Valledupar
Contrato: 66246135
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 10 de junio de 2019, radicada bajo el N° 19-003213, relativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 15 No. 19D – 7 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
Verificada nuestra base de datos, constatamos que la factura del mes de mayo de 2019, fue expedida por un valor de $1.892.256.oo, pero dado que su inconformidad versa solo sobre el consumo del citado mes y la reconexión por acometida, GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciara sobre dichos conceptos.
Revisada nuestra base de datos, se constató que, a la fecha, en el citado servicio se está facturado un concepto de RECONEXION DESDE ACOMETIDA, correspondiente a la reconexión realizada el día 14 de diciembre de 2018, la cual, se generó luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a la suspensión efectuada el día 27 de agosto de 2012, por mora en la facturación.
Es de anotar que, el cobro por concepto de RECONEXION DESDE ACOMETIDA, fue diferido a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de diciembre de 2018.
Con relación al cobro realizado por el concepto de RECONEXION DESDE ACOMETIDA, le indicamos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de RECONEXION DESDE ACOMETIDA, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de RECONEXION DESDE ACOMETIDA, señalados en su escrito.
Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses diciembre, enero, febrero, marzo y abril de 2019, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
Ahora bien, con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de mayo de 2019, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. IT-7121315-17, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], y como detallamos a continuación:
periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
May-19 | 6679.314 | 5608.745 | 0.9928 | 1063 |
No obstante, con ocasión a su reclamación y en cuanto a su petición No. 2 le informamos que, el día 12 de junio de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se observó que el servicio actualmente es residencial y se encuentra funcionando como categoría comercial, sin tener el cambio de categoría registrada en nuestra base de datos, así mismo verificamos que utilizan 2 hornos y 12 quemadores tabulares 1 estufa semindustrial de 10 quemadores, como también se realizó una prueba de estanquidad y se encontró toda la instalación en buen estado sin detectar fuga, visita atendida por Jose Daza.
De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de mayo de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura, razón por la cual no es factible acceder a su petición de reliquidar la factura del mes de mayo de 2019.
Ahora bien, le indicamos que, al momento de presentar su reclamación, se le hizo entrega de una facturación del servicio, por un valor parcial incluyendo los cargos básicos, mientras que el valor restante, quedó en reclamo, hasta tanto se agote la actuación administrativa de su reclamación presentada el día 10 de junio de 2019.
En cuanto a su petición, de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Calle 16A No. 4 – 92 de Valledupar.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
AIB004 /73
107740088