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Contrato: 66252221
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201223 expedida el 04/07/2019, al señor (a) JULIANA AMARIS QUIÑONEZ, el día de 29/07/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 05/08/2019, y será desfijado el día 06/08/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): JULIANA AMARIS QUIÑONEZ
MANZANA 46 CASA 19 BARRIO 450 AÑOS
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201223 expedida el 04/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-201223 de 04/07/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JULIANA AMARIS QUIÑONEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CIUDADELA 450 AÑOS MANZANA 26 CASA 19 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66252221.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora JULIANA AMARIS QUIÑONEZ, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 09 de mayo de 2019, radicada bajo No. 19-002607, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo en los meses de marzo y abril de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Ciudadela 450 Años Manzana 46 Casa 19, de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-112477 del 24 de mayo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora JULIANA AMARIS QUIÑONEZ, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, radicado bajo No. 19-003249, la señora JULIANA AMARIS QUIÑONEZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-112477 del 24 de mayo de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Inicialmente consideramos importante señalar que, en el derecho de petición inicial, la señora JULIANA AMARIS QUIÑONEZ, manifestó informidad por el consumo facturado en los meses de marzo y abril de 2019, por lo que, en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará respecto a las citadas facturas.
- Queda claro entonces que, el consumo facturado en los meses de mayo de 2019 y siguientes, no fueron objeto de reclamación, a través de derecho de petición de fecha 09 de mayo de 2019, con radicado No. 19-002607.
- En cuanto al consumo facturado en los meses de marzo y abril de 2019, corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. U-1714192-2011, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes (m3) | |
Mar-2019 | 947 M3 | 921 M3 | 0.9968 | 26 M3 | ||||
Abr-2019 | 972 M3 | 947 M3 | 0.9955 | 25 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1994 en su artículo 146: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
- No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 20 de mayo de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien verificó que el medidor registraba una lectura de 997 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del citado servicio. Se anexa acta de visita al expediente.
- Ahora bien, en cuanto a sus argumentos relativos a que la empresa no realizó la revisión previa prevista en el artículo 149 de la ley 142 de 1994, nos permitimos indicar que, este aplica en los casos que se presenta desviación significativa de consumo.
- Por lo anterior, nos permitimos aclarar que, el cobro de consumo de los meses de marzo y abril de 2019 no fue realizado con base en el consumo promedio de los últimos seis meses, tal como lo establece el Contrato de condiciones uniformes de GASCARIBE S.A. E.S.P., para los casos en los cuales se presenta desviación significativa:
“LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”.
- Que para el periodo correspondiente al mes de marzo de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 20,6670 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 82,668 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 20,6670 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de marzo de 2019, fue de 26 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Así mismo, para el periodo correspondiente al mes de abril de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 20,50 metros cúbicos es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 82 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 20,50 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de abril de 2019, fue de 25 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Así las cosas, se puede constatar que, no se ha presentado desviación significativa, y que el cobro de los consumos realizados mensualmente en la facturación, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, de conformidad con el mencionado artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de marzo y abril de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-112477 del 24 de mayo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 09 de mayo de 2019, por el (la) señor (a) JULIANA AMARIS QUIÑONEZ.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JULIANA AMARIS QUIÑONEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
107858062