El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 22-240-128753 expedida el 18/08/2022, dirigido al (la) señor(a) JACOB FREILE BRITO, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy 5/09/2022 y será desfijado el día 13/09/2022, a las 4:30 p.m., así: *****************************************************************************
Rad No.: 22-240-128753
Barranquilla, 18/08/2022
Señor(a)
JACOB DE J FREILE BRITO
Calle 14 No 9 – 33 Oficina 204 Edificio San Carlos
Valledupar
Contrato: 66253089
Asuntos: Revisión Periódica de las Instalaciones – Inmueble desocupado.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 28 de julio del 2022, radicada bajo el No. 22-003530, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Don Alberto Mazana 66 Casa 18 de Valledupar, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:
La revisión periódica es obligatoria para los usuarios con ocasión de lo establecido en el Código de Distribución[1] (Resolución 067 de 1997 modificada por Resolución 059 de 2012) expedido por la Comisión de regulación de Energía y Gas (CREG), la cual, es realizada por los Organismos de Inspección Acreditados en Colombia.
Dicha revisión, verifica el estado de las instalaciones internas, las condiciones de ventilación de los lugares donde se encuentran instalados los gasodomésticos y todo lo relacionado con la buena combustión y conexión de dichos equipos. Así mismo, incluye la entrega de la certificación que indica que las instalaciones internas del inmueble, cumplen con las normas técnicas y de seguridad vigentes y se encuentran funcionando en buenas condiciones, tal como lo indica dicha Comisión en su Código de Distribución.
Por lo anterior y de conformidad con lo establecido por la Resolución CREG No.059 de 2012, GASCARIBE S.A. E.S.P., le informó a través de comunicación anexa a la facturación del servicio de gas natural, el plazo con el que cuenta para revisar y certificar las instalaciones internas de este servicio, cuyo plazo máximo se indica en la factura.
Para el caso en mención, revisada nuestra base de datos constatamos que, la revisión periódica de instalaciones fue realizada por parte de uno de los funcionarios del organismo de inspección acreditado ante la ONAC e inscrito y contratado por GASCARIBE S.A E.S.P., el día 7 de mayo del 2022, a través de la cual, se encontraron varios defectos, que detallamos a continuación: se encontró fuga en conexión de estufa 120 ppm en la instalación del servicio
Cabe señalar que, la citada revisión periódica tuvo un costo total $110.312 (IVA incluido), que fue financiado automáticamente para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, a través de los siguientes conceptos:

De acuerdo con lo anterior, con el fin de realizar la reparación de los defectos encontrados, el día 10 de mayo del 2022, enviamos al inmueble en comento a una de nuestras firmas contratistas, que no pudo realizar los trabajos de reparación necesarios, debido a que no hubo quien atendiera a los funcionarios.
Teniendo en cuenta que, no había sido factible efectuar las reparaciones pendientes y por ende la certificación de las instalaciones, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó la orden de suspensión del servicio, la cual, fue cumplida el día 10 de mayo del 2022. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 140[2] de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 28[3] y 29[4] del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa. Es de anotar que, la suspensión del servicio de gas natural se realizó por seguridad, teniendo en cuenta que no se conocía el estado de las instalaciones internas del servicio, y no por mora en el pago de la facturación.
Teniendo en cuenta lo anterior, le sugerimos comunicarse a nuestras líneas de atención al usuario con el fin de realizar los trabajos de reparación y posteriormente realizar la certificación de las instalaciones del servicio.
En cuanto al inmueble desocupado le informamos que GASCARIBE S.A. E.S.P., no cobrará consumo de gas natural en el inmueble en comento, mientras el medidor no lo registre. Si de un período a otro hay diferencia de lecturas, la empresa le cobrará lo correspondiente a esa diferencia.
Mensualmente se facturará lo correspondiente a la tarifa del cargo fijo, según lo previsto en artículo 90 de la Ley 142 de 1994, y las cuotas de capital e interés de financiación de los saldos diferidos.
En cuanto a la petición No.2, relativa a su solicitud de no cobrar el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
En cuanto a su petición No.3, es pertinente resaltar que GASCARIBE S.A., E.S.P., como empresa garante y cumplidora de las normas que la rigen, respeta el derecho fundamental del debido proceso de los usuarios.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.
Contra la presente decisión proceden los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
GSS013/73
189275110
[1] “ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. (subraya fuera de texto)
Al respecto señalamos que: “Plazo Mínimo entre Revisión: corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”. Al respecto indicamos que, el plazo máximo son cinco años.
[2] Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios…”
[3] “Permitir la revisión de las instalaciones del inmueble dentro del Plazo Mínimo y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el Título I del Anexo de Definiciones y Condiciones del contrato, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución CREG 059 de 2012, o cuando se presumen escapes o mal funcionamiento de las instalaciones. Será su obligación efectuar o permitir las reparaciones que sean necesarias encontradas en la revisión prevista en este numeral, por personal de LA EMPRESA, o por firmas autorizadas y registradas ante LA EMPRESA Contratar con firmas instaladoras o personas calificadas, autorizadas”.
[4]Artículo 29. Literal C. Numeral 3: “Por no permitir la revisión periódica establecida en el numeral 5 del artículo 28 del presente contrato, ni efectuar o permitir realizar por personal de la empresa o por firmas autorizadas y registradas ante la empresa, las reparaciones necesarias por los deterioros o fallas encontrados en la revisión”.