Señor(a): ANA MARIA CAMPO DURAN
CALLE 30 NO. 29 – 31 APTO 101
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200821 expedida el 19/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo ANA MARIA CAMPO DURAN, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-200821 expedida el 19/03/2020, en la página WEB el 14 de abril de 2020.
Se desfija a los (21) días del mes de abril de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-200821 expedida el 19/03/2020, se considera surtida al final del día 22 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 66255384
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200821 expedida el 19/03/2020, al señor (a) ANA MARIA CAMPO DURAN, el día de 14/04/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 21/04/2020, y será desfijado el día 22/04/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): ANA MARIA CAMPO DURAN
CALLE 30 NO. 29 – 31 APTO 101
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200821 expedida el 19/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-200821 de 19/03/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ANA MARIA CAMPO DURAN, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CALLE 30 No. 29 – 31 APTO 101 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66255384.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora ANA MARIA CAMPO DURAN, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 24 de enero de 2020, radicada bajo el No. 20-000488, a través de la cual manifestó desacuerdo con los valores facturados por concepto de consumo en el mes de diciembre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la calle 30 N° 29 – 31 APTO 101 de Valledupar – Cesar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-13816 del 12 de febrero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora ANA MARIA CAMPO DURAN, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020, radicado bajo No. 20-001388, la señora ANA MARIA CAMPO DURAN, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 20-240-13816 del 12 de febrero de 2020.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Inicialmente consideramos importante señalar que, contra la comunicación recurrida, únicamente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto al consumo facturado en el mes de diciembre de 2019, y el acto de suspensión realizado el día 22 de enero de 2020, por lo que en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará al respecto.
- Queda claro entonces que, los cargos facturados en otros periodos no serán objeto de estudio mediante a resolución que nos ocupa.
- En cuanto al CONSUMO facturado en el mes de diciembre de 2019, reiteramos que este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor N° U-1962451-12, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura actual | – | lectura anterior | x | Factor de corrección | = | Consumo mes | |
Dic-2019 | 678 M3 | 660.3230 M3 | 0.9983 | 18 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- No obstante, con ocasión a su derecho de petición inicial, el día 27 de enero de 2020, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble que nos ocupa, constatando que el medidor instalado presentaba una lectura de 695 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio el mes de diciembre de 2019.
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de diciembre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura, por lo tanto, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
- Ahora bien, respecto a su solicitud de no realizar suspensión del servicio de gas natural (indicada en su derecho de petición inicial), reiteramos que, a la fecha de presentación de su comunicación (24 de enero de 2020), el servicio que nos ocupa se encontraba en estado suspendido.
- Lo anterior, debido a que el día 17 de enero de 2020 fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 22 de enero de 2020 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa acta de suspensión al expediente.
- El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
- De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-13816 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 24 de enero de 2020, por el (la) señor (a) ANA MARIA CAMPO DURAN.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ANA MARIA CAMPO DURAN.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
141208576
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.