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Contrato: 66270074
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202409 expedida el 09/12/2019, al señor (a) ALFONSO TEHERAN, el día de 03/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 13/01/2020, y será desfijado el día 14/01/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): ALFONSO TEHERAN
CARRERA 27 NO. 80 – 27 APTO 103
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202409 expedida el 09/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-202409 de 09/12/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALFONSO TEHERAN, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la KR 27 CL 80 – 27 TORRE 7 APTO 103 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66270074.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor ALFONSO TEHERAN, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 15 de octubre de 2019, radicada bajo No. 19-005899, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 y saldo pendiente por cancelar, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 27 N° 80-27 Torre 7 Apartamento 103 de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-126533 del 30 de octubre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor ALFONSO TEHERAN, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019, radicado bajo No. 19-006593, el señor ALFONSO TEHERAN, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-126533 del 30 de octubre de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Respecto al saldo pendiente por cancelar, consideramos importante mencionar que, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar un saldo de $332.701.00, de la facturación del mes de marzo de 2018, más la facturación del mes de octubre de 2019, por valor de $19.207.00, para una suma total de $351.908.00.
- Respecto al saldo de $332.701.00, pendiente por cancelar de la facturación del mes de marzo de 2018, reiteramos que, el día 12 de julio de 2018, el señor ALFONSO TEHERAN DIAZ, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición, mediante el cual reclamó por los consumos cobrados en la facturación del mes de marzo de 2018, por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., registró en reclamo, la suma de $332.701.00 (por concepto de consumo).
- El derecho de petición presentado el día 12 de julio de 2018, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación N° 18-240-117362 del 02 de agosto de 2018, en la cual, se le confirmaron los cobros realizados por concepto de consumo en la facturación del mes de marzo de 2018, y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
- Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
- De acuerdo con lo anterior, el valor que se encontraba en reclamo por valor de $332.701.00, por concepto de consumo del mes de marzo de 2018, fue cobrado nuevamente en la facturación del servicio
- Ahora bien, respecto a los valores facturados por concepto de consumo, reiteramos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 el cual señala: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente será posible analizar las facturas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019.
- Respecto al consumo facturado en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, reiteramos que, este se realizó por la estricta diferencia de lecturas registrada por el medidor No. F-863421-14, tal como lo indica la Ley 142 de 1994 en su artículo 146: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | LECTURA ACTUAL | – | LECTURA ANTERIOR | X | FACTOR DE CORRECCIÓN | = | CONSUMO MES (M3) | |
Jun-19 | 694 M3 | 686 M3 | 0,9945 | 8 M3 | ||||
Jul-19 | 702 M3 | 694 M3 | 0,9921 | 8 M3 | ||||
Ago-19 | 704 M3 | 702 M3 | 0,9925 | 2 M3 | ||||
Sep-19 | 708 M3 | 704 M3 | 0,9939 | 4 M3 | ||||
Oct-19 | 716 M3 | 708 M3 | 0,9957 | 8 M3 |
- Ahora bien, en cuanto a sus argumentos relativos a que el consumo facturado en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 presenta desviación significativa, nos permitimos aclarar que, dicho cobro no fue realizado con base en el consumo promedio de los últimos seis meses, tal como lo establece el Contrato de condiciones uniformes de GASCARIBE S.A. E.S.P., para los casos en los que se presenta desviación significativa:
“LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación”.
- Que para el periodo correspondiente al mes de junio de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 6 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 24 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 6 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de junio de 2019, fue de 8 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Así mismo, para el periodo correspondiente al mes de julio de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 5 metros cúbicos es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 20 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 5 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de noviembre de 2018, fue de 8 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Que para el periodo correspondiente al mes de agosto de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 6 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 24 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 6 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de agosto de 2019, fue de 2 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Así mismo, para el periodo correspondiente al mes de septiembre de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 7 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 28 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 7 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de septiembre de 2019, fue de 4 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Finalmente, para el periodo correspondiente al mes de octubre de 2019 no se presentó desviación significativa, toda vez que, el consumo promedio para dicho mes era de 6 metros cúbicos, es decir, que para que hubiese desviación significativa el consumo debía ser superior o igual a 24 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de 6 metros cúbicos más el 300%, y el consumo de la facturación del mes de octubre de 2019, fue de 8 metros cúbicos, es decir, que fue menor del rango antes indicado.
- Así las cosas, se puede constatar que, no se ha presentado desviación significativa, y que el cobro de los consumos realizados mensualmente en la facturación, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor instalado, de conformidad con el mencionado artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que el consumo cobrado en la facturación del servicio, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin.
- Que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el valor cobrado por concepto de consumo en la facturación del servicio de gas natural del citado inmueble en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. Por lo tanto, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-126533 del 30 de octubre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 15 de octubre de 2019, por el (la) señor (a) ALFONSO TEHERAN.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) ALFONSO TEHERAN.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
MARBLA /73
122174147