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Contrato: 66270403
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-129265 expedida el 28/11/2019, al señor (a) WILFRIDO LEONES HERRERA, el día de 13/12/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 20/12/2019, y será desfijado el día 23/12/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): WILFRIDO LEONES HERRERA
MANZANA 6 TORRE E APTO 404 URB. NANDO MARIN
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-129265 expedida el 28/11/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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Rad No.: 19-240-129265
Barranquilla, 28/11/2019
Señor(a)
WILFRIDO LEONES HERRERA
Mz 6 Torre E Apto 404 Urbanización Nando Marin
Valledupar
Contrato: 66270403
Asunto: Verificación de facturación.
En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 13 de noviembre de 2019, radicada bajo No. 19-006487, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en Urb Nando Marin MZ 6 Torre E Apto 404 de Valledupar, mediante la cual presenta los recursos de vía administrativa contra nuestra comunicación No. 19-240-125898 del 24 de octubre de 2019, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:
El derecho de petición presentado por usted el día 04 de octubre de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-125898 del 24 de octubre de 2019. Cabe señalar que, en la misma, no se otorgaron recursos de Ley, tal como lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “…El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.”
Lo anterior, en atención a que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, no estaba tomando decisión alguna, simplemente emitió una comunicación de carácter informativa.
De acuerdo con lo anterior, no es procedente para GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, atender el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentada contra la comunicación No. 19-240-125898 del 24 de octubre de 2019. Lo expuesto, se encuentra amparado por las disposiciones legales, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos. No obstante, lo anterior, se le dará respuesta como un derecho de petición.
De acuerdo con lo anterior, le informamos que, en cuanto al consumo de los meses de junio y julio de 2019, no nos pronunciaremos debido a que fueron objeto de estudio en comunicación anterior, como se detalla a continuación:
El día 19 de julio de 2019, la señora NORIS GÁMEZ DE LEONES, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (consumo de los meses de junio y julio de 2019), del derecho de petición presentado por usted el día 13 de noviembre de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 19 de julio de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 19-240-119108 del 09 de agosto de 2019, en la cual, se le confirmo el consumo de los meses de junio y julio de 2019 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.
El día 27 de agosto de 2019, la señora NORIS GÁMEZ DE LEONES, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 19-240-119108 del 09 de agosto de 2019. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-19-201743 del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. No. 19-240-119108 del 09 de agosto de 2019, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.
Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 13 de noviembre de 2019, relativo al consumo de los meses de junio y julio de 2019, fue resuelto a través de la comunicación No. 19-240-119108 del 09 de agosto de 2019, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en nuestra comunicación No. 19-240-119108 del 09 de agosto de 2019.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Referente a la suspensión del servicio, le indicamos lo siguiente:
Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 30 de julio de 2019, le informamos que, esta se llevó a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:
El día 21 de julio de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de las facturas de los meses de junio y julio de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 30 de julio de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.
El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto manera oportuna”.
De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.
Respecto a los cobros efectuados por concepto de revisión periódica, modificación red interna y modificación centro de medición, le indicamos que, no nos pronunciaremos al respecto debido a que esto, ya fue objeto de estudio en comunicación anterior, como se detalla a continuación:
El día 20 de mayo de 2019, la señora NORIS GÁMEZ DE LEONES, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuario, un derecho de petición mediante el cual reclamaba por la revisión periódica realizada en el citado servicio, así como las reparaciones ejecutadas con ocasión a la citada revisión, situación que versa sobre los mismos hechos expuestos en el derecho de petición presentado por usted el día 13 de noviembre de 2019.
Al respecto, es importante indicarle que, el derecho de petición presentado el día 20 de mayo de 2019, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación N° 19-240-112705 del 28 de mayo de 2019, a través de la cual se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto; sin que se presentara escrito en tal sentido, dentro del término legalmente previsto para su interposición.
Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 87 establece lo siguiente: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme. …3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos…”.
De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que, el derecho de petición presentado el día 13 de noviembre de 2019, relativo al proceso de revisión periódica adelantado en la vivienda, así como los costos por la revisión periódica y las reparaciones ejecutadas con ocasión al citado proceso, fue resuelto a través de la comunicación N° 19-240-112705 del 28 de mayo de 2019, que se encuentra en firme de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del mencionado Código. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma lo expresado en la citada comunicación.
Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.
Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario ubicadas en la Calle 16 N° 4-92 en Valledupar.
Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto al proceso de suspensión del servicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Atentamente,
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
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