Señor(a): YIRIS MILENA SIERRA HERRERA
CARRERA 14 NO. 33 – 112 BARRIO 12 DE OCTUBRE
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200854 expedida el 24/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo YIRIS MILENA SIERRA HERRERA, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-200854 expedida el 24/03/2020, en la página WEB el 15 de mayo de 2020.
Se desfija a los (22) días del mes de mayo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-200854 expedida el 24/03/2020, se considera surtida al final del día 26 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 66324800
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200854 expedida el 24/03/2020, al señor (a) YIRIS MILENA SIERRA HERRERA, el día de 15/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 22/05/2020, y será desfijado el día 26/05/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): YIRIS MILENA SIERRA HERRERA
CARRERA 14 NO. 33 – 112 BARRIO 12 DE OCTUBRE
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200854 expedida el 24/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-200854 de 24/03/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) YIRIS MILENA SIERRA HERRERA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CIUDADELA COMFACESAR MZ C CASA 20B de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66324800.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora YIRIS MILENA SIERRA HERRERA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 31 de enero de 2020, radicada bajo No. 20-000689, solicitando rompimiento de solidaridad de la deuda, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Ciudadela Comfacesar Manzana C Casa 20B de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-14582 del 19 de febrero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora YIRIS MILENA SIERRA HERRERA, cuya notificación se realizó personalmente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2020, radicado bajo No. 20-001458, la señora YIRIS MILENA SIERRA HERRERA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 20-240-14582 del 19 de febrero de 2020.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, con la solicitud de rompimiento de solidaridad, se pretende liberar al propietario del inmueble de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a éste, conforme a lo regulado en el contrato de condiciones uniformes, ley 142 de 1994 y el título IX del código civil colombiano.
- Así mismo, el artículo 134 de la ley 142 de 1994 regula el derecho a cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de forma habitual un inmueble a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El artículo 130 ibídem, contempla la solidaridad frente a las acreencias derivadas del contrato de condiciones uniformes entre el usuario, suscripto y y/o propietario del inmueble.
- El parágrafo del artículo 130 contempla la ruptura de solidaridad en el evento de incumpliendo de la obligación de suspender oportunamente el servicio público, en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos, habiendo mora en el pago de la facturación del servicio.
- Sin embargo, es pertinente indicar que a la fecha de presentación de su escrito, el servicio de gas natural del inmueble en mención, se encontraba en estado técnico: Suspendido, por mora en el pago de las facturas de octubre y noviembre de 2019.
- Lo anterior, toda vez que, desde el momento en que el servicio estuvo incurso en una causal de suspensión, el día 03 de diciembre de 2019, como habíamos mencionado, GASCARIBE S.A. E.S.P., generó orden de suspensión del servicio por encontrarse en mora con el pago de las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2019, por valor de $117.671.oo, la cual se ejecutó el día 09 de diciembre de 2019. Se anexa acta de suspensión al expediente.
- No obstante lo anterior, pese a encontrarse el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, por lo que se le generó una nueva suspensión, la cual, no pudo ser ejecutada el día 30 de enero de 2020, ya que se encontró casa sola y enrejada. Se anexa acta de visita de suspensión al expediente.
- Tomando en consideración que la empresa cumplió en su obligación de suspender el servicio, y tomó todas las acciones necesarias para evitar que ocurriese una conexión posterior ilegal, se informa por este medio que no procede la ruptura de solidaridad en los términos del parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994. Lo anterior, tomando en consideración que GASCARIBE S.A. E.S.P. cumplió en su obligación de suspender oportunamente y fue diligente en el deber que le asiste de evitar que existiese una conexión ilegal posterior a la suspensión.
- Ahora bien, al eliminar la causal de suspensión con el pago realizado el día 05 de febrero de 2020, se generó la orden de reconexión, que no pudo ser ejecutada el día 06 de febrero de 2020, debido a que se encontró casa sola y enrejada, sin embargo, dicha reconexión se pudo ejecutar el día 07 de febrero de 2020 y su costo de $37.472.oo,oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[2] de la Ley 142 de 1994. Se anexa acta de reconexión al expediente.
- Habiendo expresado la improcedencia de la solicitud y a título informativo, se presenta el valor total de las acreencias relacionadas a la fecha, del contrato No. 66324800 que ascienden a la suma de $119.454.oo pesos, de los cuales $44.205.oo se encuentran en estado de reclamo, mientras se agota la presente actuación administrativa.
- Vale la pena recordar que, para efectos de la ruptura de solidaridad, el propietario del inmueble deberá acreditar el cumplimiento de las garantías previstas en la ley 820 de 2003 y el anexo No. 2 del Contrato de Condiciones Uniformes publicado en la página web de esta entidad.
- De acuerdo a lo indicado anteriormente, no es factible para la Empresa, acceder a su solicitud de conceder ruptura de solidaridad.
- Finalmente, nos permitimos infirmar que, a la fecha, el citado inmueble se encuentra en estado técnico “con servicio”. No obstante, si incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-14582 del 19 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 31 de enero de 2020, por el (la) señor (a) YIRIS MILENA SIERRA HERRERA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) YIRIS MILENA SIERRA HERRERA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
141495021
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
[2] ARTICULO 142, LEY 142 DE 1994: “Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato”.