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Contrato: 66451183

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 19-240-129633 expedida el 03/12/2019, al señor (a)  JESUS ALFREDO  RODRIGUEZ MERCADO, el día de 17/12/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 24/12/2019, y será desfijado el día 26/12/2019, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

JESUS ALFREDO  RODRIGUEZ MERCADO

KR 10 # 11 – 51

SABANALARGA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 19-240-129633 expedida el 03/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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Rad No.: 19-240-129633

Barranquilla, 03/12/2019

Señor(a)

JESUS ALFREDO RODRIGUEZ MERCADO

Carrera 10 No. 11 – 51

Sabanalarga – Atlántico

Contrato: 66451183

Asunto: Revisión de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 15 de noviembre de 2019, radicada bajo No. SL 19-000665, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 11–51 en Sabanalarga – Atlántico, nos permitimos realizar los siguientes respetuosos comentarios:

Con ocasión a su reclamación, realizamos la verificación de nuestra base de datos y constatamos que, la refinanciación de la deuda, que se le está cobrado actualmente, fue realizada por la señora Marelis Figueroa, el día 25 de julio de 2019, debido a que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, por la suma total de $400.853.oo; de igual manera, presentaba un saldo diferido pendiente por  facturar por la suma de $2.767.663.oo; es decir, que el valor total adeudado al realizar el acuerdo de pago, ascendía a la suma total de $3.168.516.oo.

Para llevar a cabo el acuerdo de pago, fue cancelada una cuota inicial por valor de $50.000.oo., quedando un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.120.632.oo. En constancia de todo lo expuesto, anexamos a la presente comunicación copia del acuerdo de pago celebrado el día 25 de julio de 2019 (ver anexo).

Es importante anotar que, el valor total adeudado fue refinanciado a un plazo de 72 cuotas, a través de la facturación del citado servicio.

Cabe anotar que, el acuerdo de pago se realizó debido al incumplimiento en los pagos del servicio de gas natural del inmueble en mención. Es por ello que, cada vez que es refinanciada la deuda, se extiende el plazo a cancelar y por ende, se generan intereses de financiación.

A continuación, relacionamos los cargos que hicieron parte del mencionado acuerdo de pago:

CONCEPTO VALOR
REFI INT FINA EXC OTROS $ 6.878
REFI INT FINAN RED INTER EXC $ 7.389
RECONEXION EN ELEVADOR $ 51.337
CERTIFICACIÓN INSTALAC PREVIA $ 59.784
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 15.076
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 17.169
REF INTERESES FINAN GRAVADO OS $ 33.416
REF INTERESES FINAN GRAVADO RI $ 369.116
REF INTERES FINAN NOGRAVADO CC $ 205.985
REF INTERES FINAN NOGRAVADO SP $ 248.313
RECARGO POR MORA RED INTERNA $ 4.066
RECARGO POR MORA GRAVADO OS $ 948
RECONEXION DESDE ACOMETIDA $ 398.124
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 53.519
RECARGO POR MORA NO GRAVADO CC $ 1.811
RECARGO POR MORA NO GRAVADO SP $ 21.153
CONSUMO $ 492.333
CONSTRUCCIÓN RED INTERNA $ 718.602
DUPLICADO DE FACTURA $ 10.009
CARGO POR CONEXIÓN $ 401.008
IVA COBRO DUPLICADO $ 1.927
CUOTA IVA – BIENES Y SERVICIOS $ 1.317
CUOTA IVA- RED INTERNA $ 1.352
TOTAL $ 3.120.632

Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.

De acuerdo con lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acuerdo de pago realizado el día 25 de julio de 2019, por lo que no es posible acceder a su petición.

En cuanto al consumo facturado del mes de octubre de 2019, le indicamos lo siguiente:

Teniendo en cuenta que su reclamo va dirigido solo contra el consumo, GASCARIBE S.A. E.S.P., se pronunciará sobre dicho cargo. Adicionalmente, para poder dar una respuesta de fondo a su reclamación, será necesario pronunciarnos sobre el consumo del mes de septiembre de 2019.

Debido a que al momento de elaborar la factura del mes septiembre de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (número de contador diferente) GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio que registraba el servicio, el cual era de 9 metros cúbicos.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

Cabe señalar que, de acuerdo a lo anterior, el día 24 de septiembre de 2019, enviamos a uno de nuestros contratistas al predio en mención, mediante la cual se cambió medidor K-3294739-16 por el nuevo GC-3664-19, el cual quedo con una lectura inicial de 0 metros cúbicos.

Es importante señalar que, dicha reparación tuvo un costo total de $191.774.oo., que fue financiado para cancelarse a un plazo de 48 cuotas, través de la facturación del servicio de gas natural y se esta cobrando bajo el concepto de “modificación en centro de medición”.

Para la elaboración de la factura del mes de octubre de 2019, se verificó que el nuevo medidor GC-3664-19 registraba una lectura inicial de 24 metros cúbicos, que aplicándole el factor de corrección queda en 24 metros cúbicos, correspondiente a 1 metro cúbico para el mes de septiembre de 2019, y 23 metros cúbicos para el mes de octubre de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., descontó en la factura de octubre de 2019, los 8 metros cúbicos de consumo por valor de $6.833.oo., que se cobraron de más en el mes de septiembre de 2019, y se cobraron los 23 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de octubre de 2019, por valor de $22.557.oo, para completar los 24 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.

Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores ajustados por concepto de consumo del mes de septiembre de 2019, en la facturación del mes de octubre de 2019, así como también se confirma el consumo cobrado del mes de octubre de 2019.

Ahora bien, revisando nuestro sistema comercial, en el citado predio se están cobrando dos reconexiones, las cuales detallamos a continuación:

Reconexión desde acometida efectuada el día 28 de julio de 2019.

En cuanto a la suspensión del servicio de gas natural realizada el día 10 de julio de 2019, y la reconexión efectuada el día 28 de julio de 2019, le informamos que, estas fueron efectuadas de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 20 de febrero de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de la factura del mes de enero de 2019. Sin embargo, esta fue detenida para darle oportunidad al usuario que cancelara la factura pendiente.

Teniendo en cuenta que, el usuario no canceló la factura pendiente, se generó la orden de suspensión desde la acometida, la cual fue ejecutada el día 27 de marzo de 2019.

Teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 6 de mayo de 2019.

Nuevamente teniendo en cuenta que, a pesar de estar el servicio suspendido, el medidor seguía registrando diferencias de lecturas, toda vez que, estaba haciendo uso del servicio sin autorización de la empresa, se le generó una nueva suspensión, la cual, fue ejecutada el día 10 de julio de 2019.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…

Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

Cabe señalar que, al momento de la suspensión desde acometida efectuada día 10 de julio de 2019, el citado predio debía las facturas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019.

Al eliminar la causal de suspensión con el pago realizado el día 26 de julio de 2019, se generó la orden de reconexión, que fue ejecutada el día 28 de julio de 2019, y su costo de $219.000.oo, fue cobrado en la facturación del servicio, para cancelarlo en un plazo de 48 cuotas.  Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1]  de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento del costo de la reconexión.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

Reconexión desde centro de medición efectuada el día 23 de septiembre de 2019.

Con respecto a la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, realizada el día 20 de septiembre de 2019, y la reconexión efectuada el día 23 de septiembre de 2019, le informamos que, estas se llevaron a cabo de conformidad con la normatividad vigente, tal como detallamos a continuación:

El día 19 de septiembre de 2019, fue generada la orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de mes de agosto de 2019. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 23 de septiembre de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente.

El anterior procedimiento, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.

Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa, establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.  Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, la Empresa ha determinado que aquellos servicios que presentan refinanciación en la facturación del servicio, se suspenderán con un (1) mes vencido.

Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 21 de septiembre de 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 23 de septiembre de 2019, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.

Con relación a su solicitud de descontarle el costo de la reconexión, le indicamos que, para la empresa no es factible acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.

De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.

Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.

A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.

Por lo anterior, se confirma que el servicio si fue suspendido. Es por ello que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., realizar el descuento de la reconexión.

De acuerdo con todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la suspensión del servicio de gas natural del inmueble antes señalado, efectuada por mora en el pago de la facturación, teniendo en cuenta que esta se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 de la ley 142 de 1994.

En concordancia con todo lo anterior GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores por concepto de consumo, modificación en centro de medición, acuerdo de pago, reconexión desde acometida y reconexión desde centro de medición, por lo cual no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud, toda vez que los mencionados diferidos y consumos, son cargos facturados por la empresa y son cargos asumidos por el cliente.

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 19 No. 25ª-06 de Sabanalarga

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Art.155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB006 /73

121790876

Anexo (1) folio

 

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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