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Contrato: 66453525

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-202535 expedida el 18/12/2019, al señor (a)  OSCAR VALLEJO / BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO, el día de 13/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 20/01/2020, y será desfijado el día 21/01/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

OSCAR VALLEJO

BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO

KR 42 # 75B-189 LOCAL 2

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-202535 expedida el 18/12/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCIÓN No. 240-19-202535 de 18/12/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) OSCAR VALLEJO – BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 No. 75B – 189 Local 2 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 66453525.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

 

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que los señores OSCAR VALLEJO y BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 30 de octubre de 2019, radicada bajo el No.  19-023513, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de octubre de 2019, del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 42 No. 75B – 189 Local 2 de Barranquilla.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-128212 del 18 de noviembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por los señores OSCAR VALLEJO y BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, radicado bajo No 19-025984, los señores OSCAR VALLEJO y BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO, presentaron ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-128212 del 18 de noviembre de 2019.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. La reclamación inicial se basó en los cobros efectuados a través de la facturación del mes de octubre de 2019, detallados de la siguiente manera:
Concepto Valor
INTERES DE MORA $ 782
CARGO FIJO $ 3.833
CONTRIBUCION OCT. 2019 $ 44.014
AJUSTE DE CONTRIBUCION SEPT. 2019 $ 16.195
CONSUMO OCT. 2019 $ 490.708
AJUSTE DE CONSUMO SEPT. 2019 $ 181.965
RECONEXION CENTRO DE MEDICIÓN $ 1.700
MODIFICACION CENTRO MEDICIÓN $ 60.293
INTERESES FINAN NO GRAVADO SP $ 189
INTERESES FINAN NO GRAVADO CC $ 1.279
TOTAL $ 800.958

 

  1. Con ocasión a su reclamación, se llevó a la casilla de valor en reclamo la suma de $402.913,oo, hasta tanto se agotara la correspondiente actuación administrativa, sin embargo, por un error en nuestro sistema comercial dicho valor fue cobrado nuevamente en la facturación del servicio. No obstante, le informamos que el valor de $402.913,oo, se llevó nuevamente a reclamo hasta agotar la presente actuación administrativa.
  2. Ahora, respecto al cobro por concepto de Reconexión Centro de Medición, le reiteramos lo señalado en la comunicación recurrida, en el sentido que éste corresponde a la reconexión desde centro de medición efectuada el día 15 de marzo de 2018, una vez fue eliminada la causal de suspensión del servicio por mora en el pago de la facturación del servicio. Anexamos al expediente copia del registro.
  3. El costo de la reconexión ascendió a la suma de $35.000.oo, financiado en 24 cuotas a través de la facturación del servicio, que se empezaron a cobrar en la factura del mes de marzo de 2018. Dicho cobro se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
  4. En cuanto al concepto de Modificación Centro de Medición, le informamos que, este corresponde al cambio del equipo de medición efectuado el día 03 de mayo de 2019, cuyo costo ascendió a la suma de $347.793.oo, financiada para cancelarse a un plazo de 6 cuotas, que se empezaron a cobrar en la factura de mayo de 2019. Anexamos copia del informe.
  5. De conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
  6. No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:

(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)

  1. En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
  2. Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
  3. Ahora bien, en el caso del cobro por concepto de Reconexión Centro de Medición y Modificación Centro de Medición si bien la facturación de estos conceptos se financió a 24 y 6 cuotas, respectivamente; es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.
  4. En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
  5. Para el caso en estudio, nos permitimos señalar que, a la fecha, en el citado servicio están siendo facturados los conceptos de Reconexión Centro de Medición y Modificación Centro de Medición, correspondientes a la reconexión y trabajos de reparación efectuados en el citado servicio de gas natural los días 15 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2019, respectivamente; diferidos a un plazo de 24 y 6 cuotas, que se empezaron a facturar en el citado servicio, desde la cuenta de cobro de los meses de marzo de 2018 y mayo de 2019,
  6. Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (20 de marzo de 2018 y 17 de mayo de 2019), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
  7. Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de Reconexión Centro de Medición y Modificación Centro de Medición, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
  8. Respecto al Consumo, cobrado en la factura del mes de octubre de 2019, nos permitimos informarle que, debido a que, al momento de elaborar la factura de septiembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 163 metros cúbicos.
  9. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  10. En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en el mes de septiembre de 2019 se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dicho periodo; con el fin de investigar la causa de esta, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
  11. Para la elaboración de la factura del mes octubre de 2019, se verificó que el medidor registraba una lectura de 1169 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 629 metros cúbicos (factura de agosto de 2019), arrojando una diferencia de 540 metros cúbicos, que al aplicarse el factor de corrección resultó un consumo corregido de 536 metros cúbicos. Es decir que, a los meses de septiembre de 2019 y octubre de 2019, les corresponde un consumo de 268 y 268 metros cúbicos, respectivamente.
  12. Con el fin de, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, e investigar la causa de la desviación significativa el mes de septiembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió uno de nuestros técnicos al predio que nos ocupa el día 21 de octubre de 2019, y encontró casa sola. Medidor bien ubicado, con sello y tornillos en buen estado, con una lectura de 1209 metros cúbicos. En el predio funciona negocio de comidas rápidas. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
  13. Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de octubre de 2019, los 105 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de septiembre de 2019, por valor de $965.oo, con su respectiva contribución por la suma de $16.195.oo, más los 268 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de octubre de 2019, por valor de $490.708.oo, con su respectiva contribución por la suma de $43.673.oo.
  14. El ajuste de consumo de la facturación del mes de septiembre de 2019, de los 105 metros cúbicos, por valor de $965.oo, cobrados en la facturación del mes de octubre de 2019, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
  15. Con ocasión a su reclamación, el día 01 de noviembre de 2019, enviamos al inmueble en comento a uno de nuestros técnicos, ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­quien observó que el medidor No. C-2133473-18 está ubicado en la terraza y es visible para lectura, la cual al momento de la revisión era de 1292 metros cúbicos, acorde y consecuente con la registrada en la facturación del servicio. En el predio funciona negocio de comidas rápidas Dogtowm, que se encontraba cerrado en el momento de la visita.
  1. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo cobrado en la facturación del mes de octubre de 2019, donde se realiza el cobro del ajuste de consumo del mes de septiembre de 2019.
  2. En relación con el concepto de Contribución, este se cobra de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 1 de la Ley 142 de 1994 que señala textualmente: “se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 899964.2 de esta ley”.
  1. El Interés de Mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que señala lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
  2. El Cargo Fijo, se encuentra establecido en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994 que señala: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

  1. Los conceptos indicados como intereses de Financiación corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
  1. Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los conceptos cobrados en la factura del mes de octubre de 2019.
  2. En cuanto a la solicitud de entregarle factura por valor de $333.000,oo nos permitimos informarle que, al momento de la presentación de su escrito de recursos, le fue entregada una factura por valor de $340.244,oo, la cual corresponde a los valores objeto de reclamo, para que realizara su debida cancelación, cuyo pago fue registrado el día 30 de noviembre de 2019.
  3. Respecto a las pruebas No. 1 y 2 solicitadas por los recurrentes, nos permitimos aportar copia del registro en nuestro sistema comercial, de la reconexión efectuada el 15 de marzo de 2018 y del informe de visita técnica del cambio del medidor ejecutado el 03 de mayo de 2019.
  4. En cuanto a la prueba solicitada en el numeral 3, le sugerimos que nos aclare el sentido de la solicitud de esta, ya que no hace parte del asunto objeto de reclamación.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-128212 del 18 de noviembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 30 de octubre de 2019,  por los señores OSCAR VALLEJO y BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por los señores OSCAR VALLEJO y BORIS JAVIER DE LA HOZ QUINTERO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexos: Lo anunciado a los recurrentes y a la SSPD.

MARLUQ /73

123081636

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