contrato: 66479926

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-20-200025 expedida el 07/01/2020, al señor (a) ARCENIO LOPEZ SALAS, el día de 27/01/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 03/02/2020, y será desfijado el día 04/02/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

ARCENIO LOPEZ SALAS

KR 17E # 14 – 236

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200025 expedida el 07/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200025 de 07/01/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ARCENIO LOPEZ SALAS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 17E No. 18-22 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 66479926.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor ARCENIO LOPEZ SALAS, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 26 de noviembre de 2019, radicada con interacción No. 122863411, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo promedio facturado en el mes de octubre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 17A No. 18 – 22, de Maratea.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día  11 de diciembre de 2019, radicada bajo interacción No. 122863411, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor ARCENIO LOPEZ SALAS, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, radicado bajo No 19-027050, el señor ARCENIO LOPEZ SALAS, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 122863411.

ANALISIS

1. Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.

2. Debido a que, en el momento de elaborar la factura del mes de octubre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir, 24 metros cúbicos.

  • Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  • Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0,00 a 1 999% -1000%
1,001 a 3 800% -800%
3,001 a 5 500% -500%
5,001 a 7 350% -350%
7,001 a 30 300% -300%
30,001 a 80 300% -95%
80,001 a 150 300% -90%
150,001 en adelante 300% -70%
Comercial 0 a 25 200% -200%
25,001 a 100 100% -80%
100,001 a 800 80% -50%
800,001 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

3. Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., procedió a enviar una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 21 de noviembre de 2019, la cual verificó que el medidor No. K-3318365-16 se encontraba bien ubicado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 1028 metros cúbicos. Esta visita fue atendida por el señor LINO ABELLO. Se anexa acta de visita al expediente.

4. No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación inicial, el día 27 de noviembre de 2019, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar revisión técnica a la instalación interna. Sin embargo, en esta ocasión solo fue posible constatar que el medidor instalado registraba una lectura de 1030 metros cúbicos, debido a que el inmueble se encontraba solo y no hubo quien atendiera a nuestro funcionario. Se anexa acta de visita al expediente.

5. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio facturado en el mes de octubre de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la interacción No. 122863411 del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 26 de noviembre de 2019, por  el (la) señor (a)  ARCENIO LOPEZ SALAS.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ARCENIO LOPEZ SALAS.

 NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Siete (07) días del mes de enero de 2020.

 

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

124528956

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