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Contrato: 66496862
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-19-200159 expedida el 31/01/2019, al señor (a) GINA TORRES GUERRA, el día de 19/02/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 26/02/2019, y será desfijado el día 27/02/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
GINA TORRES GUERRA
CL 68C # 29 – 27
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200159 expedida el 31/01/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200159 de 31/01/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GINA TORRES GUERRA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 36 NO. 87 – 40 LOCAL 1 de BARRANQUILLA, Contrato No.: 66496862.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora GINA TORRES GUERRA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 04 de diciembre de 2018, radicada bajo No. 18-023701, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la carrera 36 No. 87 – 40 Local 1 de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-129671 del 19 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por la señora GINA TORRES GUERRA, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2019, radicado bajo No 19-000712, la señora GINA TORRES GUERRA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 18-240-129671 del 19 de diciembre de 2018.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 el cual señala que “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo es posible analizar las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.
- No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, su derecho de petición inicial va dirigido contra los consumos estimados, GASCARIBE S.A. E.S.P., se pronunció sobre los consumos estimados cobrados en la facturación de los meses de agosto y septiembre de 2018, así como el consumo cobrado en la factura octubre de 2018, donde se ajustaron los consumos.
- Así las cosas, le indicamos que al momento de elaborar la factura del mes agosto de 2018, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa, toda vez que no se tuvo acceso al medidor, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio que registraba el servicio, es decir, 89 metros cúbicos.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”
- Posteriormente y debido a que al momento de elaborar la factura de septiembre de 2018, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dicho mes, el consumo promedio que registraba el servicio, es decir, 100 metros cúbicos.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la investigación significativa, el día 21 de octubre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una cuadrilla al inmueble en mención, con el fin de realizar una revisión técnica a las instalaciones del servicio de gas natural. Sin embargo, no fue posible realizar dicha revisión, toda vez que el predio se encontró cerrado, y no hubo quien atendiera a nuestro funcionario.
No obstante lo anterior, fue posible constatar que, al momento de la visita el medidor No. 2096951 C-003-15 se encontró en buen estado y registraba una lectura 1593 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Se anexa acta de visita al expediente.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de octubre de 2018, se verificó que el medidor No. 2096951 C-003-15 registraba una lectura de 1589 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 939 metros cúbicos (factura de julio de 2018), arrojando una diferencia de 650 metros cúbicos, los cuales, al aplicar el factor de corrección correspondiente arroja un consumo de 647 metros cúbicos, es decir, que a la facturación de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018 les corresponde un consumo de 218, 218 y 211 metros cúbicos respectivamente.
Periodo | Lectura | – | Lectura anterior (Jul-2018) | x | Factor de corrección | = | Consumo (m3) | |
Oct-2018 | 1589 M3 | 939 M3 | 0,9941 | 647 M3 |
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”. Por lo tanto, nos permitimos desvirtuar su afirmación de que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al pasar “más de seis (6) meses” sin realizar toma de lectura en el servicio que nos ocupa.
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de octubre de 2018, cobrando los 129 metros cúbicos pendientes por facturar del mes de agosto de 2018, los 118 metros cúbicos pendientes por facturar del mes de septiembre de 2018, adicional al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 211 metros cúbicos, tal y como detallamos a continuación:
Periodo | Consumo facturado | Consumo facturado en
Oct-2018 |
Total Metros cúbicos cobrados |
Ago-2018 | 89 M3 | 129 M3 | 218 M3 |
Sep-2018 | 100 M3 | 118 M3 | 218 M3 |
Oct-2018 | – M3 | 211 M3 | 211 M3 |
Total M3 | 647 M3 |
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, le indicamos que en la factura del mes de octubre de 2018, se encuentra reflejado el ajuste del consumo de los meses de agosto y septiembre de 2018, así como también, se encuentra reflejado el cobro del consumo correspondiente al mes de octubre de 2018.
- No obstante lo anterior, le indicamos que con ocasión a su comunicación inicial, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al predio que nos ocupa, el día 5 de diciembre de 2018, la cual, verificó que el medidor No. 2096951 C-003-15 se encontraba en buen estado y registrando una lectura 2057 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anota en la facturación del servicio. Es pertinente indicar que, en esta visita no fue detectada fuga alguna.
- Así mismo, en esta visita se detectó que en el inmueble funciona un restaurante, para lo cual utilizan una (1) estufa de tres (3) quemadores y una (1) estufa de un (1) quemador. Esta visita fue atendida por la señora GINA TORRES. Se anexa acta de visita al expediente.
- Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de consumo en los meses de agosto y septiembre de 2018, así como el consumo y ajuste de consumo facturado en el mes de octubre de 2018. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-129671 del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 04 de diciembre de 2018, por el (la) señor (a) GINA TORRES GUERRA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) GINA TORRES GUERRA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
94292051