El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No 240-22-203399 de 25/10/2022, dirigido al (la) señor(a) LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 10/11/2022, y será desfijado el día 18/11/2022, a las 4:30 p.m., así:
RESOLUCION No. 240-22-203399 de 25/10/2022
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 15 No. 10 – 78 de CARACOLÍ (Atlántico), Contrato No.: 66509413.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 06 de septiembre de 2022, radicada bajo el No. SO 22-002967, a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad de la deuda del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 15 No. 10 – 78 de Caracolí (Atlántico).
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 22-240-135111 del 22 de septiembre de 2022, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA, cuya notificación se realizó personalmente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2022, radicado bajo No. SO 22-003321, el señor LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No. 22-240-135111 del 22 de septiembre de 2022.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, contra la comunicación recurrida, únicamente procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, respecto a la solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda, por lo que en la presente resolución GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará al respecto.
- Ahora bien, el rompimiento de solidaridad pretende liberar al propietario del inmueble, de las obligaciones resultantes en el ejercicio de la ejecución del contrato de prestación de servicio público de gas natural domiciliario, por personas distintas a este, conforme a los términos establecidos en la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente.
- Sin embargo, es de aclarar que, la solidaridad se reconoce sobre los valores facturados por concepto de CONSUMO, toda vez que, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece como obligación de la empresa, la suspensión del servicio dentro del término de dos meses, y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad, acuerdos de pago, cargos fijos, entre otros.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que, el principio de solidaridad establece que el propietario es solidario con el consumo generado en los dos (2) primeros meses adeudados, que para el caso en estudio corresponden a las facturas de los meses de julio y agosto de 2022, por ser las únicas facturas adeudadas a la fecha de presentación del derecho de petición (06 de septiembre de 2022).
- No obstante a la regla general de la solidaridad, entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor o los usuarios, el mismo legislador consagró una excepción, en el sentido que se rompe la solidaridad si la empresa no suspende el servicio cuando el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados en el término previsto en el contrato, el cual no podrá exceder de dos periodos de facturación en los casos en que esta sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual.
- Así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha de solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda, el servicio que nos ocupa se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de julio y agosto de 2022, nos permitimos desvirtuar su afirmación relativa a que la empresa incumplió lo establecido en la ley y el contrato de condiciones uniformes de la empresa, habida cuenta de que dichas disposiciones facultan a la empresa para realizar la suspensión del servicio en un término el cual no podrá exceder tres periodos cuando sea mensual.
- Al respecto, es de aclarar que, tal como se indicó anteriormente, a la fecha de presentación de su escrito, el citado servicio tenía pendiente por cancelar las facturas de los meses de julio y agosto de 2022, por valor de $18.580.oo, más un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.788.003.oo, correspondiente a los conceptos, incluidos dentro del acuerdo de pago del día 30 de junio de 2022, los cuales no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que la solidaridad se reconoce solamente sobre los valores facturados por concepto de Consumo, en virtud que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de la empresa la suspensión del servicio dentro del término de tres meses y el efecto de la suspensión es precisamente la no generación de nuevos consumos, no así de los demás cargos generados por obligaciones contraídas con anterioridad.
- Así las cosas, queda claro entonces que, no hay lugar a la ruptura de solidaridad de la deuda. De acuerdo con lo anteriormente indicado, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud, pues las cuotas diferidas del acuerdo de pago del 30de junio de 2022, no son valores objeto de ruptura de solidaridad de la deuda.
- De acuerdo con lo anterior, reiteramos que no hay lugar a declarar la ruptura de solidaridad de la deuda, toda vez que, los valores diferidos adeudados no son objeto de ruptura de solidaridad de la deuda, y respecto a las facturas en mora, el propietario es solidario con el consumo generado en los dos (2) primeros meses adeudados.
- Teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P., acceder a su solicitud de Rompimiento de Solidaridad de la Deuda, por no configurarse las causas para ello.
- Ahora bien, le indicamos que desde el día 29 de octubre de 2021, el citado servicio de gas natural registra en nuestro sistema comercial en estado “suspendido”. Lo anterior, debido a que no ha sido certificado por Revisión Periódica.
- Por otro lado, respecto a sus argumentos relativos al Acuerdo de pago, es importante aclarar que, el citado servicio se encontraba en mora con el pago de las facturas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022, por valor de $178.181.oo, y presentaba un saldo diferido pendiente por facturar, por valor de $ 3.634.929.oo.
- Teniendo en cuenta lo anterior, el día 30 de junio de 2022, fue realizado convenio de pago o refinanciación de la deuda existente en la facturación del servicio con contrato No. 66509413. Se anexa Acuerdo de pago al expediente.
- Es importante anotar que, el valor de la cuota inicial cancelada, fue la suma de $15.000.00; es decir, que el valor financiado fue de $3.795.054.oo, a un plazo de 120 cuotas por solicitud del usuario del servicio.
- Los conceptos indicados como “intereses de Financiación”, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, le indicamos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- En cuanto a la persona que efectuó el acuerdo de pago que nos ocupa, es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona capaz, que a cualquier título habite un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
- En concordancia con lo anterior, el artículo 130 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, es por ello, que se puede afirmar que tanto el propietario, como el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos; por lo tanto están legitimados por ley para firmar convenios o acuerdos con las Empresas de Servicios Públicos.
- En cuanto a la normatividad que regula la materia, le informamos que, según concepto SSPD -OJ-2007-059 la Superintendencia de Servicios públicos señala: “Tal como lo señaló esta oficina jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-443 es facultativo de la Empresa celebrar convenios o acuerdos de pago con los usuarios que adeuda el pago de las correspondientes facturas, dado que toda entidad prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios puede contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de acreencias, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.”
- Así mismo, al respecto la Corte Constitución en Sentencia T-697 de 2002 manifestó lo siguiente “ (…) Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias que sin discriminación alguna, pero si bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del “acuerdo de pago” que suscriban para con las Empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen (…)
- Igualmente el concepto SSPD 269 DE 2007 indica que, la celebración de acuerdos o planes de financiamiento entre las Empresas de servicios públicos y sus usuarios es válida en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada. No obstante, lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo de pago de uno o varios periodos de facturación dejados de cancelar implica para la Empresa una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en las facturas objeto de acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.
- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le indicamos que los acuerdos de pago celebrados entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en uno o varios períodos de facturación, se constituyen en acuerdos que responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada, y constituyen un nuevo contrato o un nuevo título a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudadas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., negar a quienes se encuentran señalados en el Contrato de Prestación de Servicio Público de GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., cualquier solicitud que presenten ante la empresa relativas a dicho servicio de gas natural. Por lo tanto, La Empresa confirma los valores cobrados por concepto de acuerdo de pago realizado en el mes de febrero de 2018, facturados al servicio de gas natural del inmueble que nos ocupa, toda vez que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
- En cuanto a sus argumentos respecto a que la persona que realizó el acuerdo de pago no se encontraba autorizada para realizarlo, nos permitimos aclarar que, al momento de realizar dicho acuerdo, la persona que lo solicitó se identificó como usuario del servicio y firmó el documento soporte de lo allí consignado, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- Sin embargo, queremos resaltar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin de que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario.
- A la fecha el servicio de gas natural presenta un saldo pendiente por cancelar pro valor de $5.940.oo y un saldo diferido pendiente por facturar por valor de $3.784.569.oo.
- Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados en el servicio de gas natural del inmueble antes mencionado, por lo que no es factible acceder a sus peticiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 22-240-135111 del 22 de septiembre de 2022, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 06 de septiembre de 2022, por el (la) señor (a) LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) el señor LUIS CARLOS SANDOVAL VERGARA.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2022.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: lo enunciado a la SSPD
WENLEZ /73
191974788
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Contrato: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||