El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201456 expedida el15/08/2019, al señor (a) GLENIA FELICIA MORALES MARTNEZ, el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de 11 DE SEPTIEMBRE, y será desfijado el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, a las 4:30 p.m., así:
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Barranquilla, 02/09/2019
Señor(a):
GLENIA FELICIA MORALES MARTNEZ
CL 54 # 14 – 148 LOCAL 5
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201456 expedida el15/08/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Cordialmente,
GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
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RESOLUCIÓN No. 240-19-201456 de 15/08/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) GLENIA FELICIA MORALES MARTNEZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 54 No. 14 – 148 LOCAL 5 de SOLEDAD, Contrato No.: 66532356.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora GLENIA MORALES, realizó reclamación a través de nuestras líneas de atención al usuario, el día 05 de julio de 2019, radicada con solicitud No. 108985108, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo cobrado en la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 54 No. 14 – 148 Local 5 de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 24 de julio de 2019, radicada bajo solicitud No. 108985107, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal en nuestras oficinas de atención al usuario, por la señora GLENIA MORALES, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019, radicado bajo No 19-015392, la señora GLENIA MORALES, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la respuesta telefónica otorgada por la empresa mediante la solicitud No. 108985107.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 154[1] de la Ley 142 de 1994, para GASCARIBE S.A. E.S.P. solo será posible analizar el consumo facturado en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, sin embargo, se hará necesario pronunciarnos respecto del consumo cobrado en el mes de julio de 2019.
- Que al momento de elaborar la factura de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la empresa (medidor dañado – no se tuvo acceso al medidor- medidor no localizado), por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró el consumo promedio que registraba el servicio, que era de 187, 205, 201, 201, 207, 193 metros cúbicos, respectivamente.
- Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, que señala lo siguiente: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales” (subrayas y negrillas fuera de texto)
- Al respecto, es importante resaltar que, el consumo promedio cobrado en los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, obedeció al hecho de estar el medidor dañado, no se tuvo acceso al medidor y medidor no localizado, para tomar la lectura del equipo de medición instalado, siendo una causa imputable al usuario y no a GASCARIBE S.A. E.S.P. Anexamos al expediente copia del registro.
- Es de resaltar que, si para un período no es posible verificar la lectura registrada por el elemento de medición, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra facultada por la Ley 142 de 1994, en su artículo 146, para facturar el consumo promedio que registre el citado servicio, tal y como es señalado en la mencionada norma.
- Con ocasión a su reclamación, el día 09 de julio de 2019, uno de nuestros técnicos realizó revisión técnica en el citado servicio, a través de la cual se encontró medidor sin talco protector del odómetro, no tiene odómetro (elemento indispensable para la medición), por lo cual no se pudo verificar la lectura registrada. Utilizan una estufa industrial de cuatro (4) quemadores en buen estado. No se pudo realizar prueba de hermeticidad. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Por lo anterior, el día 30 de julio de 2019, se realizó el cambio del medidor G4 sin odómetro (elemento indispensable para la medición), y se instaló el nuevo medidor G4 No. 2165084-2018 con lectura 00 metros cúbicos. El usuario se quedó con el medidor retirado. Los trabajos fueron atendidos y recibidos a satisfacción por ELVIS OSPINO, con cédula de ciudadanía No. 8.538.267. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Se hace necesario resaltar que, el cambio del citado medidor se efectuó por inconsistencias físicas en el mismo (sin odómetro), ocasionadas por terceros distintos a GASCARIBE S.A. E.S.P., por lo cual, el valor del nuevo medidor instalado No. 2165084-2018, es con cargo al usuario del servicio.
- El costo del medidor ascendió a la suma de $365.215,oo, financiado en 6 cuotas a través de la facturación del servicio, bajo el concepto de Modificación Centro Medición, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y la autorización de la persona que atendió.
- Cabe anotar que, una vez se realice la labor de toma de lectura para el próximo periodo de facturación (agosto de 2019), se verificará la lectura registrada por el nuevo medidor y se constatará si habrá lugar o no, a ajustar el consumo promedio cobrado en las facturas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019.
- En cuanto al cambio del medidor que la recurrente señala fue efectuado hace un año, nos permitimos informarle que, revisada nuestra base de datos, se constató que el día 04 de febrero de 2018, se realizó el cambio del medidor C-594-16 por registrar consumos con intervalos de tiempo. Se dejó instalado el nuevo medidor C-2206-17, cuyo cobro se realizó bajo el concepto de Modificación Centro Medición, financiado en 6 cuotas, y que a la fecha fueron canceladas en su totalidad.
- Es de anotar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/92 es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(..) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94 es claro al disponer que el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, ya que la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura,
- Por consiguiente, si el usuario deja pasar los cinco meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que el plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales.
- Ahora bien, en el caso del cobro del medidor C-2206-17 bajo el concepto de Modificación Centro Medición, si bien la facturación de este concepto se financió a seis (6) cuotas, es a partir de que se factura este concepto por primera vez, es decir, cuando se le cobra la primera cuota, que empieza a contar el término de cinco (5) meses para que el usuario reclame contra este concepto.
- En consecuencia, si bien a los seis (6) meses siguientes a la facturación de este concepto seguimos cobrando al usuario cuotas, este ya perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Ahora bien, para el caso en estudio, el concepto de Modificación Centro Medición, correspondiente al cobro del medidor C-2206-17, realizado el 04 de febrero de 2018, que fue diferido a un plazo de seis (6) cuotas, que se empezaron a facturar en la cuenta de cobro del mes de febrero de 2018, y la última cuota en el mes de junio de 2018.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por dichos conceptos, toda vez que, la oportunidad para reclamar se encuentra pre-cluida, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota (23 de febrero de 2018), conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado.
- Teniendo en cuenta lo anterior, no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados concepto de Modificación Centro Medición, correspondiente al cobro del medidor C-2206-17, señalados en su escrito, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas del citado servicio por encontrarse pre-cluida la oportunidad para ello.
- Respecto a la solicitud de información realizada a través de nuestras líneas de atención al usuario bajo No. 1110579562, nos permitimos informarle que, revisada nuestra base de datos, se constató que usted realizó dicha solicitud el día 24 de julio de 2019, a través de la cual se le notificó nuevamente la respuesta a su reclamación y se le otorgaron los recursos de ley, de los cuales hizo uso a través del escrito de fecha 25 de julio de 2019, objeto de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación telefónica efectuada el día 24 de julio de 2019, radicada bajo solicitud No. 108985107, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada verbalmente el día 05 de julio de 2019, por el (la) señor (a) GLENIA FELICIA MORALES MARTNEZ, radicada bajosolicitud No. 108985108.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) GLENIA FELICIA MORALES MARTNEZ.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los quince (15) días del mes de agosto de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
110644305
NOTIFICACIÓN PERSONAL | |||||||
En las oficinas de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. a los: | DIA: | MES: | AÑO: | HORA: | |||
Se procede a efectuar notificación personal a el(la) señor(a): | |||||||
Identificado con cédula de ciudadanía Nº : | |||||||
De la Comunicación y/o Resolución Nº : | |||||||
Expedida por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el: | DIA: | MES: | AÑO: | ||||
Notificado por: | Suscripción: | ||||||
El notificado: | FIRMA: | ||||||
Nº DE CEDULA: | |||||||
[1] “…En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos…”