Contrato: 66549069
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-200553 expedida el 01/04/2019, al señor (a) LICETH KARINA PEREZ TOVAR, el día de 23/04/2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 06/05/2019, y será desfijado el día 07/05/2019, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a): LICETH KARINA PEREZ TOVAR
MANZANA 5 CASA 33 URB. RAFAEL ESCALONA
VALLEDUPAR
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200553 expedida el 01/04/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-200553 de 01/04/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) LICET KARINA PEREZ TOVAR, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la URB RAFAEL ESCALONA MZ 5 CASA 33 de VALLEDUPAR, Contrato No.: 66549069.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora LICET KARINA PEREZ TOVAR, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 04 de febrero de 2019, radicada bajo No. 19-000761, manifestando inconformidad respecto a los valores facturados por concepto de reconexión del servicio, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la urbanización Rafael Escalona Manzana 5 Casa 33, de Valledupar.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-104050 del 19 de febrero de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a las peticiones presentadas por la señora LICET KARINA PEREZ TOVAR, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2019, radicado bajo No. 19-001591, la señora LICET KARINA PEREZ TOVAR, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la comunicación No. 19-240-104050 del 19 de febrero de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, en la comunicación presentada en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 04 de febrero de 2019, radicada bajo No. 19-000761, la señora LICET KARINA PEREZ TOVAR manifestó inconformidad respecto a los valores facturados por concepto de reconexión del servicio, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., solo se pronunciará al respecto en la resolución que nos ocupa.
- Queda claro entonces que, los valores facturados por concepto de consumo no fueron objeto de estudio mediante comunicación No. 19-240-104050 del 19 de febrero de 2019, por lo que no es posible parea la empresa acceder a su petición de poner en reclamación el consumo promedio de los últimos cinco meses.
- Ahora bien, le indicamos que, debido a que el servicio que nos ocupa se encontraba en mora con el pago de las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2018, el día 22 de octubre de 2018 fue generada orden de suspensión desde centro de medición. Por lo anterior, el día 3 de octubre de 2018 uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble ubicado en la urbanización Rafael Escalona Manzana 5 Casa 33, de Valledupar, llevando a cabo la suspensión del servicio. Se anexa acta de suspensión del servicio al expediente
- Así las cosas, el día 04 de diciembre de 2018 fueron canceladas, en uno de nuestros puntos de recaudo, las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2018, por lo que la reconexión del servicio fue realizada el día 6 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: ““Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato…”. Se anexa Acta de Reconexión del servicio al expediente.
- El cobro de los costos en que incurrió la empresa para efectuar la reconexión del servicio, por la suma de $35.000.oo., se cobran al usuario de conformidad con lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 142. Cabe señalar que dicho valor, fue financiado automáticamente para cancelarse en un plazo de 24 cuotas, para mayor facilidad de pago.
- Así mismo, le informamos que la modalidad de financiar los trabajos realizados en un servicio masivo como lo es el gas natural, obedece a nuestra política comercial de brindarles unas mayores facilidades de pago a nuestros usuarios.
- Posteriormente, el día 10 de enero de 2019, fue generada la segunda orden de suspensión del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba incurso en una causal de suspensión, por mora en el pago de la factura de los meses de noviembre y diciembre de 2018. La citada orden de suspensión, fue ejecutada el día 15 de enero de 2019 y al momento de realizarla, no fue demostrado el pago de la deuda pendiente. Se anexa acta de suspensión al expediente.
- Al eliminar la causal de suspensión del servicio de gas natural, con el pago realizado el día 17 de enero 2019, se generó la orden de reconexión, la cual, fue ejecutada el día 18 de enero de 2018, y su costo de $36.100.oo, fue cobrado a la facturación del servicio, financiada a un plazo de 24 cuotas. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994. Se anexa acta de reconexión al expediente.
- Nos permitimos reiterar que, al momento de realizar las suspensiones del servicio no fue demostrado el pago de la deuda pendiente y a las citadas fechas, el servicio presentaba mora con el pago de las facturas antes mencionadas. Por lo tanto, la Empresa realizó las suspensiones antes señaladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
- Respecto a sus argumentos relativos al acto de suspensión, le indicamos que, en el caso de suspensión por no pago de la factura, no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador. Basta con que se verifique que el usuario no pagó para que la empresa proceda a suspender el servicio de manera automática. Igualmente, en la facturación del servicio se indica la fecha a partir de la cual se realizará la suspensión, con el fin de que el usuario tenga conocimiento y realice sus pagos antes de la fecha indicada.
- Así mismo, tal como lo indica La Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
- Al respecto, el Contrato de Condiciones Uniformes celebrado con la Empresa establece entre las Causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: – Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
- De igual forma, le indicamos que, al respaldo de la factura emitida por la empresa, se le informó al usuario y/o suscriptor que el no pago oportuno de la factura daría lugar a la suspensión del servicio, a partir de la fecha de vencimiento de la misma, y se le informó que ante el acto de suspensión proceden los recursos de reposición ante la empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- Ahora bien, en cuanto a sus apreciaciones relativas al cobro por concepto de reconexión, reiteramos que, para la empresa no es factible acceder a sus peticiones, teniendo en cuenta que, el Gobierno anunció la objeción al proyecto de ley que pretendía eliminar el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios (P. L. 016/15S-190/15C) por considerar que, esta reforma a la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de solidaridad y es un factor de inequidad contra las personas que pagan oportunamente sus obligaciones.
- De igual manera, consideramos importante mencionarle que, según lo dispone el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se encuentran facultadas para cobrar un cargo por concepto de reconexión que cubra los costos en los que se incurre al realizar dicha actividad.
- Así las cosas, para que la empresa restablezca el servicio que ha sido suspendido, el usuario debe eliminar las causas que dieron origen a tal suspensión y pagar los gastos en que incurra la empresa prestadora con ocasión a la reinstalación o reconexión del servicio.
- A la fecha, ninguna Corte ha declarado ilegal el cobro de los costos de la reconexión del servicio suspendido, por lo tanto, la norma se encuentra vigente y es de obligatoria aplicación, tanto para la empresa como para los usuarios de dichos servicios.
- Por lo anteriormente señalado GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el acto de suspensión y los valores facturados por concepto de Reconexión desde centro de medición, puesto que se realizó en cumplimiento de la normatividad vigente. Así las cosas, no es posible para la Empresa acceder a sus pretensiones relativas al retiro del cobro por concepto de reconexión del servicio.
- Finalmente, respecto a sus argumentos relativos a la veracidad de los documentos entregados con la comunicación recurrida, nos permitimos indicar que, corresponde a usted probar sus afirmaciones, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-104050 del 19 de febrero de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 04 de febrero de 2019, por el (la) señor (a) LICET KARINA PEREZ TOVAR.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) LICET KARINA PEREZ TOVAR.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla al primer (01) día del mes de Abril de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
99134697