El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”. 

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 21-240-142867 expedida el 15/10/2021, dirigido al (la) señor(a) JOSE ALBERTO CORREA AVILA, el día de hoy 21/10/2021, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy, y será desfijado el día 28/10/2021, a las 4:30 p.m., así:

Rad No.: 21-240-142867

Barranquilla, 15/10/2021

Señor(a)

josaca51@yahoo.

josaca51@yahoo.com

josaca51@yahoo.es

Santa Marta – Magdalena

                                                          Contrato: 66619424

Asunto: Verificación de facturación.

En respuesta a su comunicación recibida en nuestras oficinas el día 04 de octubre de 2021, radicada bajo el No. 21-005112, referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en Transversal 9 No. 28C – 28 TORRE 2 APTO 1402 de Santa Marta, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:  

  1. Teniendo en cuenta su inconformidad versa en la facturación No. 2088459610 la cual corresponde al mes de septiembre de 2021, revisamos nuestro sistema comercial y constatamos que se cobraron los siguientes conceptos.
ConceptoValor
INTERES DE MORA$ 1.297,00
CARGO FIJO$ 3.946,00
CONSUMO$ 39.900,00
Total$ 45.143,00

El interés de mora, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.

En cuanto al concepto de Cargo Fijo, le informamos que, este se cobra de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 Numeral 2 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia”.

Con ocasión a su reclamación, revisamos nuestra base de datos y constatamos que, el consumo del mes de septiembre de 2021 corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-3518129-17, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[1], tal como detallamos a continuación:

PeriodoLectura actualLectura anteriorXFactor de corrección=Consumo mes (m3)
Septiembre 462 443 0.9939 19

Como puede observar, el consumo cobrado en la facturación del mes de septiembre de 2021 corresponde estrictamente a la diferencia de lecturas registradas por el equipo de medida instalado en el inmueble y por ende corresponde al uso que se le da al servicio de gas natural.

No obstante, lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 06 de octubre de 2021, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se determinó centro de medición despejada con sellos en buen estado, cabe mencionar que no se realizo prueba de hermeticidad toda vez que el inmueble se encontró solo y el vigilante no permitió el ingreso.

Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. K-3518129-17, presentaba una lectura de 475 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.

Sin embargo, si lo que desea usted es que le realicen el cambio del medidor No. K-3518129-17, le informamos que, es necesario que realice la petición y/o solicitud del mismo a través de este medio o a través de nuestra línea telefónica (5)3227000. cabe aclarar que dicho costo de cambio de medidor acarreara costos adicionales en la facturación del servicio.

Es importante mencionar que, dicha revisión técnica no generó ningún costo, sin embargo, en el caso de que le sea necesario realizar algún cambio y/o reparaciones, tendrían algún cargo por ello.

De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de septiembre de 2021 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura.

  • Ahora bien, El día 6 de abril de 2021, el señor José correa, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre la facturación cobrada en los meses de marzo y abril de 2021.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 6 de abril de 2021, fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación 21-240- 117012 del 21 de abril de 2021, en la cual, se le confirmaron los conceptos cobrados em la facturación de los meses de marzo y abril de 2021 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 4 de mayo de 2021, el (la) señor (a) José, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 21-240-117012 del 21 de abril de 2021. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-21-201328 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 21-240-117012 del 21 de abril de 2021, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.

Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos a la espera que la Superintendencia de Servicios públicos, emita el fallo del recurso de apelación.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

  • El día 4 de junio de 2021, el señor José Alberto Correa, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (facturación del mes de mayo de 2021).

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 4 de junio de 2021 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 21- 240-126734 del 24 de junio de 2021, en la cual, se le confirmaron los conceptos cobrados dentro de la facturación del mes de mayo de 2021 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 2 de julio de 2021, el (la) señor (a) José Correa, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 21-240-126734 del 24 de junio de 2021. Cabe señalar que, el mencionado recurso por lo que, se encuentra dentro de los términos de respuesta, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera lo expresado en nuestra comunicación No. 21-240-126734 del 24 de junio de 2021.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

Así mismo, le informamos que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., cobrará mensualmente el consumo de gas natural en el inmueble en mención, de acuerdo con la diferencia de lecturas que registre el medidor instalado en dicho servicio.

  • El día 02 de julio de 2021, el señor Jose Correa, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (reclamo por consumo de junio 2021), del derecho de petición presentado por usted el día 04 de octubre de 2021.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 02 de julio de 2021 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación no. 21-240-130409 del 21 de julio de 2021, en la cual, se le confirmaron los conceptos de consumo de junio de 2021 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 03 de agosto de 2021, el señor José Correa, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 21-240-130409 del 21 de julio de 2021. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-21-202130 del 09 de agosto de 2021, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, rechazar el recurso, y conceder recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios públicos.

Cabe señalar que, a la fecha, no hemos sido notificados de que haya presentado recurso de queja.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 04 de octubre de 2021, relativo a consumo de junio de 2021, fue resuelto a través de la comunicación no. 21-240-130409 del 21 de julio de 2021, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera lo expresado en nuestra comunicación no. 21-240-130409 del 21 de julio de 2021.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas: (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores”.

  • El día 03 de agosto de 2021, el señor Jose Correa, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (reclamo por consumo de julio de 2021), del derecho de petición presentado por usted el día 04 de octubre de 2021.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día  03 de agosto de 2021 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación 21-240-133964 del 17 de agosto de 2021, en la cual, se le confirmaron los concepto de consumo de julio de 2021 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 26 de agosto de 2021 , el señor Jose Correa, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación no. 21-240-133964 del 17 de agosto de 2021. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-21-202324 de 02/09/2021, mediante la cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., resolvió, confirmar la comunicación no. 21-240-133964 del 17 de agosto de 2021, y conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios públicos.

Cabe señalar que, a la fecha, nos encontramos reuniendo el expediente para enviarlo a la Superintendencia de Servicios públicos, y que está emita el fallo del recurso de apelación.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el 04 de octubre de 2021, relativo a consumo de julio de 2021, fue resuelto a través de la comunicación no. 21-240-133964 del 17 de agosto de 2021, contra el cual cursa un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera lo expresado en nuestra comunicación no. 21-240-133964 del 17 de agosto de 2021.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

  • El día 07 de septiembre de 2021, el señor José Correa Ávila , presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición que versa sobre los mismos hechos (reclamo por consumo de agosto de 2021), del derecho de petición presentado por usted el día 04 de octubre de 2021.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día  07 de septiembre de 2021 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No. 21-240-140172 del 27 de septiembre de 2021, en la cual, se le confirmaron los concepto de consumo de agosto de 2021 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 04 de octubre de 2021 , el señor Jose Correa Avila , presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 21-240-140172 del 27 de septiembre de 2021, que a la fecha de la presente comunicación  se encuentra dentro del término de ley para ser respondido.

De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que el derecho de petición presentado el día 04 de octubre de 2021, relativo al consumo del mes de agosto de 2021, fue resuelto a través de la comunicación No. 21-240-140172 del 27 de septiembre de 2021. Por lo que, GASCARIBE S.A. E.S.P., reitera lo expresado en nuestra comunicación No. 21-240-140172 del 27 de septiembre de 2021.

Todo lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

  • Ahora bien, respecto a la tarifa del metro cubico del gas natural, nos permitimos informarle que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG 011 de 2003, estableció la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible. Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 137 de 2013 se definieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Al respecto es importante señalar que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es la entidad responsable de fijar los criterios y la metodología según los cuales GASCARIBE S.A. E.S.P., puede establecer los precios para los servicios ofrecidos al usuario. En tal sentido, las empresas deben ceñirse a las fórmulas definidas periódicamente por la CREG para fijar sus tarifas según lo establecido en la ley de servicios públicos (ley 142 de 1994).

Es importante señalar que, la empresa publicó las tarifas vigentes para el mes de julio de 2021, las cuales puede consultar en nuestra página web www.gascaribe.com.  

Con fundamento en todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P confirma el valor del metro cubico de gas natural cobrado de acuerdo con la tarifa establecida para el mes objeto de estudio.

  • Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio. 

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de atención al usuario, a través de la línea telefónica (605)3227000, o a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.  Los cuales podrá presentar a través de nuestra página web www.gascaribe.com sección Pagos y Servicios en línea, o en nuestras oficinas de Atención a Usuarios. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

Firma Carlos Jubiz

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB015-BO /73

178463936


[1] Artículo 146 de la Ley 142 de 1994: La medición del consumo, y el precio en el contrato.  La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ellos los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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