Contrato: 66626257
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200266 expedida el 24/01/2020, al señor (a) MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS, el día de 17/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 24/02/2020, y será desfijado el día 25/02/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS
KR 4A # 53 – 22 BARRIO MARTHA GISELA
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200266 expedida el 24/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-200266 de 24/01/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 51D KR 2E – 52 APTO 1 de SOLEDAD, Contrato No.: 66626257.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS, realizó reclamación a través de nuestra oficina de atención al usuario, el día 05 de diciembre de 2019, radicada con solicitud-interacción No. 123862801, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado en el mes de noviembre de 2019, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CL 51D KR 2E – 52 APTO 1, de Soledad.
SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 26 de diciembre de 2019, radicada bajo solicitud-interacción No. 123862801, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por el señor MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 03 de enero de 2020, radicado bajo No. 20-008868, el señor MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la solicitud-interacción No. 123862801.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, debido a que, al momento de elaborar las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P. cobró en las facturas de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, tal como indicamos a continuación:
Periodo | Consumo Promedio |
Sep-2019 | 2 M3 |
Oct-2019 | 2 M3 |
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario | Rango de Consumo Promedio m3 | % Desviación significativa positiva | % Desviación significativa negativa |
Residencial | 0,00 a 1 | 999% | -1000% |
1,001 a 3 | 800% | -800% | |
3,001 a 5 | 500% | -500% | |
5,001 a 7 | 350% | -350% | |
7,001 a 30 | 300% | -300% | |
30,001 a 80 | 300% | -95% | |
80,001 a 150 | 300% | -90% | |
150,001 en adelante | 300% | -70% | |
Comercial | 0 a 25 | 200% | -200% |
25,001 a 100 | 100% | -80% | |
100,001 a 800 | 80% | -50% | |
800,001 en adelante | 80% | -40% | |
Industrial | 0 – máx. | 80% | -40% |
Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”
- Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBEA. E.S.P., envió a una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 29 de octubre de 2019, la cual constató que, el medidor instalado registraba una lectura de 226 metros cúbicos, con sellos y tornillos en buen estado. Se anexa acta de visita al expediente.
- Ahora bien, para la elaboración de la factura del mes de noviembre de 2019, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 249,5050 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 140 metros cúbicos (factura de agosto de 2019), arrojando una diferencia de 109,5050 metros cúbicos; es decir, que a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, les corresponde un consumo de 37, 36 y 36 metros cúbicos, respectivamente.
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- Así las cosas, la Empresa realizó un ajuste en la factura del mes de noviembre de 2019, cobrando los 35 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de septiembre de 2019 por valor de $69.558.oo, los 34 metros cúbicos de consumo que faltaba por cobrar del mes de octubre de 2019 por valor de $67.111.oo, adicionales al consumo correspondiente para dicho periodo, es decir, 36 metros cúbicos por valor de $71.165.oo, tal y como detallamos a continuación:
- Lo anterior, con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- No obstante lo anterior, bajo orden de trabajo No. 159580204 el día 10 de diciembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió a uno de nuestros funcionarios al inmueble que nos ocupa, el cual constató que la instalación interna no presentaba fuga alguna, luego de realizar prueba de hermeticidad. Así mismo, se verificó que el medidor instalado registraba una lectura de 286 metros cúbicos, la cual se encontraba acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio. Se anexa acta de visita al expediente.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por concepto de consumo y ajustes de consumo en los meses de febrero, marzo y abril de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la solicitud-interacción No. 123862801 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 05 de diciembre de 2019, por el (la) señor (a) MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) MAIKOL MANUEL ROBLES BARRIOS.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Veinticuatro (24) días del mes de enero de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SPSD.
MARBLA /73
126640752