Señor(a):

CANDELARIA PATRICIA PINEDO MUÑOZ

CL 72A # 17 – 7 BARRIO VILLA ESTADIO

SOLEDAD

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200701 expedida el 10/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Para notificar este acto administrativo CANDELARIA PATRICIA PINEDO MUÑOZ, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-200701 expedida el 10/03/2020, en la página WEB el 30 de marzo de 2020.

Se desfija a los  (06) días del mes de abril de 2020, a las 4:30 p.m.

La notificación de la comunicación N° 240-20-200701 expedida el 10/03/2020, se considera surtida al final del día 07 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].

FLOR INES AHUMADA LLINAS

Asistente del Departamento de Atención al Usuario

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Contrato: 66672165

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200701 expedida el 10/03/2020, al señor (a)  CANDELARIA PATRICIA PINEDO MUÑOZ, el día de 30/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 06/04/2020, y será desfijado el día 07/04/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

CANDELARIA PATRICIA PINEDO MUÑOZ

CL 72A # 17 – 7 BARRIO VILLA ESTADIO

SOLEDAD

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200701 expedida el 10/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200701 de 10/03/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) CANDELARIA PATRICIA PINEDO MUÑOZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 5G DIAGONAL 76A – 34 APARTAMENTO 1 de SOLEDAD – ATLANTICO, Contrato No.: 66672165.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que la señora CANDELARIA PINEDO, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 22 de enero de 2020, radicada con solicitud-interacción No. 129883869, a través de la cual manifestó desacuerdo con el consumo facturado del mes de Enero de 2020, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 5G DIAGONAL 76A – 34 APARTAMENTO 1 de SOLEDAD – ATLANTICO.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 11 de febrero de 2020, radicada bajo solicitud-interacción No. 129883869, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por la señora CANDELARIA PINEDO, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020, radicado bajo No SO20-000988, la señora CANDELARIA PATRICIA PINEDO MUÑOZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la solicitud-interacción No. 129883869.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. Debido a que, en el momento de elaborar las facturas de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual de los consumos, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de los meses señalados, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 17, 16 y  17 metros cúbicos, respectivamente.
  3. Debido a que en el momento de elaborar la factura del mes de octubre de 2019, no fue factible realizar la toma de lectura del medidor, por causas ajenas a la Empresa (no se encuentra predio), GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 16 metros cúbicos.
  4. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.  Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
  5. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según disponga los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.
  6. Así mismo, el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica: “LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:
Categoría usuario Rango de Consumo Promedio m3 % Desviación significativa positiva % Desviación significativa negativa
Residencial 0 a 1 999% -1000%
1 a 3 800% -800%
3 a 5 500% -500%
5 a 7 350% -350%
7 en adelante 300% -80%
Comercial 0 a 25 200% -200%
26 a 100 100% -80%
101 en adelante 80% -40%
Industrial 0 – máx. 80% -40%

 Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.  Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.”

  1. Con el fin de investigar la desviación significativa presentada, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió sus firmas contratistas al citado inmueble los días 16 de octubre y 10 de diciembre de 2019 respectivamente, sin embargo, no fue factible, realizar revisión en las instalaciones del servicio de gas natural, por problemas de inseguridad en el sector (difícil acceso al medidor). Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.
  2. Que GASCARIBE S.A. E.S.P., envió (pretensión No. 2) una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 9 de enero de 2020, y se pudo verificar que el medidor instalado registraba una lectura de 856 metros cúbicos. Sellos y tornillos de seguridad en buen estado de funcionamiento. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.

Teniendo en cuenta lo antes indicado, nos permitimos desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito de recursos (pretensión No. 1), en el sentido de, que GASCARIBE S.A. E.S.P., no envió al predio que nos ocupa, nuestras firmas contratistas, con el fin de, realizar las verificaciones pertinentes en las instalaciones del servicio de gas natural.

  1. Para la elaboración de la factura del mes de enero de 2020, se pudo verificar que el medidor K-3494460-17, registraba una lectura de 866 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 343 metros cúbicos (factura de agosto de 2019), arrojando una diferencia de 523 metros cúbicos. Al aplicar el factor de corrección, arroja un consumo corregido de 520 metros cúbicos.
  2. Es por ello que, GASCARIBE S.A. E.S.P., realizó un ajuste en la factura del mes de enero de 2020, en el sentido de, cobrar los 87 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de septiembre de 2019; cobrar los 84 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de octubre de 2019; cobrar los 84 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de noviembre de 2019; cobrar los 93 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de diciembre de 2019; más los 107 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de enero de 2020, para completar los 520 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
  3. El ajuste de consumo de la facturación del mes de septiembre de 2019, de los 87 metros cúbicos por valor de $149.875.oo; de la facturación del mes de octubre de 2019, de los 84 metros cúbicos por valor de $149.895.oo; de la facturación del mes de noviembre de 2019, de los 84 metros cúbicos por valor de $148.463.oo; de la facturación del mes de diciembre de 2019, de los 93 metros cúbicos por valor de $166.373.oo; cobrados en la facturación del mes de enero de 2020, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala:” … Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
  4. Con ocasión al reclamo verbal inicial, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió el día 28 de enero de 2020, a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, quien identificó lectura del medidor de 925 metros cúbicos. Equipo de medición bien ubicado. Sellos y tornillos de seguridad en buen estado de funcionamiento. Los funcionarios observaron que, el predio es compartido para dos (2) apartamentos. Utilizan estufa de dos (2) quemadores. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.

Teniendo en cuenta lo antes indicado, nos permitimos desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito de recursos (pretensión No. 1), en el sentido de, que GASCARIBE S.A. E.S.P., no envió al predio que nos ocupa, nuestras firmas contratistas, con el fin de, realizar las verificaciones pertinentes en las instalaciones del servicio de gas natural.

  1. Que con ocasión al recurso que nos ocupa, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió una de nuestras firmas contratistas al citado inmueble el día 21 de febrero de 2020, sin embargo, no fue factible, realizar revisión en las instalaciones del servicio de gas natural, por problemas de inseguridad en el sector (difícil acceso al medidor). Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.
  2. No obstante lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., envió el día 4 de marzo de 2020, a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, quien identificó lectura del medidor de 1035 metros cúbicos. Medidor bien ubicado. Tapones de seguridad en buen estado de funcionamiento. Se observó que, el servicio de gas natural es utilizado para dos (2) apartamentos con salidas independientes. Se anexa copia del Informe/Acta de Visita Técnica.

Teniendo en cuenta lo antes indicado, nos permitimos desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito de recursos (pretensión No. 1), en el sentido de, que GASCARIBE S.A. E.S.P., no envió al predio que nos ocupa, nuestras firmas contratistas, con el fin de, realizar las verificaciones pertinentes en las instalaciones del servicio de gas natural.

  1. En concordancia con lo anterior, el Contrato de Prestación de Servicio público de Gas Combustible en su Capítulo I, Artículo 9, estableció: “Exclusividad del Servicio: El servicio de gas combustible, que se suministre a un inmueble o unidad habitacional será para uso exclusivo del mismo y no suministrarlo a terceras personas. Ninguna persona podrá hacer derivación alguna de las instalaciones de un inmueble, para dar servicio a otro inmueble o unidad sea para uso residencial o no residencial” (subrayas fuera del texto). Se entiende por Unidad Habitacional, como aquella vivienda independiente con acceso a la vía pública o zonas comunes.
  2. Conforme con lo aquí señalado, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo ajustado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, en el periodo de enero de 2020. Así mismo, confirma los valores facturados por concepto de consumo correspondiente al mes de enero de 2020, toda vez que, se ajustan a la utilización del servicio del inmueble en mención y a las diferencias de lecturas registradas por el medidor instalado para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
  3. Es por ello que, no es factible para la Empresa acceder a lo requerido en el escrito de recursos, en cuanto a los valores facturados por concepto de consumo en el periodo de Enero de 2020. (pretensión No. 3)
  4. Ahora bien, respecto a sus argumentos relativos a que la empresa no dio respuesta escrita a su reclamación realizada de manera presencial, el día 22 de enero de 2020, nos permitimos indicar que,  el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación, para dar respuesta a los recursos, quejas y peticiones que presentan los suscriptores o usuarios de las empresas de servicios públicos, so pena de que se entienda que ha sido resuelto en forma favorable, es decir, de que produzca como efecto la figura del silencio administrativo positivo.
  5. Así mismo, es pertinente indicar que, el 19 de julio de 2016, se expidió el Decreto 1166, Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente.
  6. Al respecto, el decreto regula las peticiones verbales que se presentan, ya sea en forma presencial o por vía telefónica o cualquier medio electrónico, de comunicación o de trasferencia de voz.
  7. El derecho de petición debe responderse dentro el plazo legal. La norma (artículo 2.2.3.12.4.) permite que la petición se responda de manera verbal. En ese caso en la constancia de radicación deberá quedar explicita la respuesta que se le dio al peticionario. El único caso en el que no es necesario dejar la constancia es cuando la respuesta es una simple orientación encaminada a establecer la autoridad ante la cual el peticionario debe dirigirse.
  8. De una lectura inicial, surge alguna preocupación por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.12.10, que señala: “La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4 del decreto 1494 de 2015.” La información pública es “aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.” En ese caso, tal como lo establece el artículo 26 de la citada ley, la respuesta debe darse mediante un “acto escrito”, mediante el cual se responde de manera oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, la respectiva solicitud.
  9. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes, quejas, reclamos que presenten en general los usuarios en forma verbal, puede responderse de la misma manera. Solo cuando soliciten información pública, la respuesta debe ser por escrito.
  10. Así las cosas, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en forma verbal, la empresa estaba facultada por la ley para responderla de la misma manera como efectivamente hizo y como consta en el registro correspondiente. Si el peticionario quería una respuesta escrita, tenía dos opciones:
  11. Haber presentado una petición por escrito, evento en el cual la respuesta tiene que hacerse de esa manera;
  12. Haber requerido en su petición verbal, que la respuesta fuera por escrito y la empresa hubiese obrado en tales términos.
  13. Para el caso que nos ocupa, la petición fue presentada verbalmente a través de nuestras oficinas de atención al usuario el día 22 de enero de 2020, por la señora CANDELARIA PINEDO, a través de la cual reclamó por alto consumo facturado en el mes de enero de 2020, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 5G DIAGONAL 76A – 34 APARTAMENTO 1 de SOLEDAD – ATLANTICO.
  14. Así las cosas, a partir del día 22 de enero de 2020, deben contarse los quince (15) días hábiles, para resolver la petición.  El término de respuesta vencía el día 11 de febrero de 2020.
  15. En virtud de lo anterior, mediante comunicación telefónica efectuada el día 11 de febrero de 2020, radicada bajo solicitud-interacción No. 129883869, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestras oficinas de atención al usuario, por la señora CANDELARIA PINEDO, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
  16. De acuerdo con todo lo anterior, le indicamos que la petición presentada el 22 de enero de 2020, con interacción No. 129883869, fue resuelta a través de la comunicación telefónica efectuada el día 11 de febrero de 2020, radicada bajo interacción No. 129883869, y notificada de conformidad con la normatividad vigente.
  17. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., resolvió el derecho de petición en comento, con total acatamiento a las normas pertinentes, respetando al suscriptor y/o usuarios los derechos constitucionales al debido proceso  y a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la solicitud-interacción No. 129883869, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 22 de enero de 2020, por  el (la) señor (a)  CANDELARIA PINEDO.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  CANDELARIA PINEDO.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo. Lo Anunciado a la SSPD

MARLUQ /73

ALBPIN /73

140398845

[1] Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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