Señor(a):
JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO
KR 44 # 55 – 86
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200829 expedida el 19/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
Para notificar este acto administrativo JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por 240-20-200829 expedida el 19/03/2020, en la página WEB el 08 de mayo de 2020.
Se desfija a los (15) días del mes de mayo de 2020, a las 4:30 p.m.
La notificación de la comunicación N° 240-20-200829 expedida el 19/03/2020, se considera surtida al final del día 18 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 69[1].
FLOR INES AHUMADA LLINAS
Asistente del Departamento de Atención al Usuario
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Contrato: 66676427
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200829 expedida el 19/03/2020, al señor (a) JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, el día de 08/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 15/05/2020, y será desfijado el día 18/05/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO
KR 44 # 55 – 86
BARRANQUILLA
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200829 expedida el 19/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-20-200829 de 19/03/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Calle 105 N° 49E – 108 AREACO de BARRANQUILLA, Contrato No.: 66676427.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 23 de enero de 2020, radicada bajo el N° 20-001937, a través de la cual manifestó desacuerdo con la facturación del mes de enero de 2020, en servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 105 N° 49E – 108 AREACO de Barranquilla.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020, radicado bajo No 20-004942, el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero aclarar que, la reclamación inicial se basó en la factura del mes de enero de 2020, por lo cual GASCARIBE S.A. E.S.P., resolverá el escrito de recursos solo sobre dicho periodo de facturación, no siendo factible tratar la facturación de los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020, ni acceder a la solicitud de acumulación de actuaciones administrativas y entrega de documentos relacionados con las facturas de diciembre de 2019 y febrero de 2020.
- Ahora bien, en la factura del mes de enero de 2020, se facturaron los siguientes conceptos:
CONCEPTO | ene-20 |
CONSUMO | $ 238.005,00 |
AJUSTE DE CONSUMO DIC-19 | $ 191.100,00 |
CONTRIBUCION | $ 48.369,00 |
AJUSTE DE CONTRIBUCION DIC-19 | $ 38.220,00 |
CARGO FIJO | $ 3.838,00 |
TOTAL | $ 519.532,00 |
- Teniendo en cuenta que, el recurrente hace énfasis en el consumo cobrado en dicha factura, la Empresa solo se pronunciará respecto de dicho concepto, y confirma lo señalado en la comunicación recurrida en cuanto a los demás conceptos cobrados en la facturación del mes de enero de 2020.
- Con relación a los valores cobrados por concepto de consumo en el mes de enero de 2020, es necesario pronunciarnos respecto al consumo del mes de diciembre de 2019.
- Al respecto le indicamos que, al momento de elaborar la factura del mes de diciembre de 2019, la lectura registrada por el medidor del citado servicio, no se encontraba acorde con el promedio mensual del consumo, por lo cual, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura del mes señalado, el consumo promedio que registraba dicho servicio, el cual era de 28 metros cúbicos.
- Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual indica: “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso”.
- En relación con lo anterior, resaltamos que el consumo promedio cobrado en el mes de diciembre de 2019 se realizó con ocasión a la desviación significativa encontrada para dicho periodo; con el fin de investigar la causa de la misma, cuya facultad es otorgada por la Ley 142 de 1994 en su artículo 149.
- Así las cosas, con el fin de investigar la causa de la desviación significativa, el día 29 de diciembre de 2019, enviamos a uno de nuestros técnicos al inmueble en mención, quien encontró medidor bien instalado, con sellos y tornillos en buen estado, registrando una lectura de 998 metros cúbicos. No se probó funcionamiento debido a que la persona que atendió a nuestro funcionario (un empleado) manifestó que este servicio lo utilizan para un salón exclusivo que tienen en el predio para eventos, y el consumo se ha aumentado debido a que en ese mes han realizado varios eventos. No fue posible verificar equipos. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Como puede observarse, la empresa si realizó la revisión técnica para constatar la desviación significativa en el consumo del mes de diciembre de 2019, la cual obedeció a la actividad comercial que realizan en el predio.
- Cabe señalar que, para la elaboración de la factura del mes de enero de 2020, la empresa envió a uno de nuestros técnicos al citado inmueble, por lo que el día 10 de enero de 2020, efectuó toma de lectura del medidor instalado en el citado servicio, encontrando que esta era de 1019 metros cúbicos.
- Teniendo en cuenta lo anterior, nuestro sistema comercial realizó una proyección de la lectura hasta el día 09 de enero de 2020, arrojando una lectura de 828 metros cúbicos. Esta lectura, es restada de la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 752 metros cúbicos (factura de noviembre de 2019), arrojando una diferencia de 263 metros cúbicos, que al aplicarse el factor de corrección resultó un consumo corregido de 262 metros cúbicos. Es decir que, a los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, les corresponde un consumo de 133 y 129 metros cúbicos, respectivamente.
- De conformidad con la solicitud del recurrente, aportamos registro de la lectura para el mes de enero de 2020 objeto de reclamación, así como de la lectura del mes de noviembre de 2019.
- Por lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de enero de 2020, los 105 metros cúbicos de consumo que faltaban por cobrar en el mes de diciembre de 2019, por valor de $100.00, con su respectiva contribución por la suma de $38.220.00, más los 129 metros cúbicos de consumo que le corresponden al mes de enero de 2020, por valor de $238.005.00, con su respectiva contribución por la suma de $48.369.00.
- El ajuste de consumo de la facturación del mes de diciembre de 2019, de los 105 metros cúbicos, por valor de $100.00 con su respectiva contribución por la suma de $38.220.00, cobrados en la facturación del mes de enero de 2020, se realizó con fundamento en los establecido en el artículo 149 de la ley 142 de 1994 que señala: “… Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuario en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (negrillas y subrayas fuera del texto).
- Con ocasión a su reclamación, el día 27 de enero de 2020, uno de nuestros técnicos realizó revisión técnica en el predio en mención, a través de la cual encontró inmueble enrejado, medidor visible, se realizó prueba de hermeticidad y se encontró todo bien. Se encontraron instalados los siguientes equipos: Una (1) secadora, estufa de cuatro (4) quemadores y un horno. El predio lo habitan tres (3) personas. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- Igualmente se constató que el medidor registraba una lectura de 1072 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del mes de enero de 2020.
- En virtud de su escrito de recursos, el día 03 de marzo de 2020, uno de nuestros técnicos efectuó una nueva revisión técnica en el predio, a través de la cual encontró centro de medición sin fuga. Se revisó instalación de interna la cual no presentó fuga. Los puntos para un asador, estufa de 5 quemadores y calentador, se encontraron sin fuga. Se hace prueba de hermeticidad, sin variación; lectura inicial – final 1077-24. atendió el señor Pio Jacinto Delgado, identificado con cedula No. 9.267.962. Anexamos al expediente copia del informe/registro.
- De acuerdo con todo lo anterior, determinamos que el consumo cobrado en la factura del mes de enero de 2020, donde se realiza el ajuste de consumo del mes de diciembre de 2019, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en la facturación objeto de la presente actuación administrativa, no siendo factible acceder a la solicitud de reliquidar el consumo en la facturación del mes de enero de 2020.
- Cabe anotar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., llevó a la casilla de valor en reclamo, los valores que no reconoce deber, y al momento de la presentación de su reclamación el día 23 de enero de 2020, así como el día 02 de marzo de 2020, se le hizo entrega de la factura sin dichos valores para su debida cancelación.
- Por otra parte, como consta en las revisiones técnicas mencionadas en la presente resolución, el medidor instalado actualmente en el inmueble objeto de recursos, no presentó inconsistencias en el funcionamiento mecánico del mismo, por lo cual no se requirió trasladar el medidor al Laboratorio de Metrología de la empresa para efectuar calibración y/o revisión técnica, así como tampoco se requiere el cambio de dicho medidor.
- Respecto al certificado del medidor instalado en su servicio, le informamos que, no es posible para la empresa hacer entrega del mismo, toda vez que, el lote de medidores adquiridos por la empresa, se compra con un sello de conformidad del producto ya avalado por la norma técnica aplicable, que para este caso es la NTC 2728, de cuyo lote, la empresa unilateralmente realiza un muestreo en nuestro Laboratorio de Metrología, acreditado por la SIC con base en la NTC ISO 17025 y NTC 2728.
- Cabe indicar que, el artículo 28 del decreto 2269 de 1993, señala que, los certificados válidos técnicamente, son los expedidos por los organismos de certificación debidamente acreditados por la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación) con la norma ISSO17025, tal como lo es nuestro Laboratorio de Metrología.
- El recurrente afirma que el medidor instalado en el citado predio se encuentra descalibrado, lo cual no ha sido demostrado por usted, a través de informe técnico especializado y autorizado que el equipo de medición no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-2728.
- Ahora bien, en virtud de su requerimiento de certificado de homologación y calibración del medidor C-1943818-14 actualmente instalado en su servicio, le informamos que dicho medidor podrá ser revisado en el Laboratorio de Metrología, con el fin de expedirle el citado documento, cuyo costo asciende a la suma de $106.482.oo., más IVA, en el caso que la empresa realice su retiro, traslado y reinstalación.
- Es de anotar que, con ocasión a la celebración del contrato de prestación del servicio de gas natural para el predio en mención con La Empresa, la instalación del servicio, así como del medidor se realizó en el mes de mayo de 2018, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente, cuyos trabajos fueron recibidos a satisfacción por el señor Santander Miranda, identificado con cedula No. 72.311.204. Anexamos copia del certificado de instalación.
- Cabe anotar que, nuestros funcionarios se encuentran calificados y entrenados para la realización de trabajos relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural, lo que garantiza la eficiencia de estos.
- Referente a su solicitud de “Expedir en Copias Auténticas”, de la actuación administrativa que nos atañe, nos permitimos señalar que, no es posible para la Empresa, acceder a su pretensión, teniendo en cuenta que, no somos la autoridad competente para tal fin.
- Lo anterior, se encuentra amparado por el Decreto 2148 de 1983 Función Notarial,
Capítulo V, De las autenticaciones, artículo 35 el cual señala:
“El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista. Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970.
Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en
último lugar”.
Artículo 36, que reza.
“La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará. (Negrillas Nuestras)
- Conforme con lo expuesto, queda claro entonces, que GASCARIBE S.A. E.S.P, no tiene la competencia o autoridad, para expedir copias auténticas de documentos proferidos dentro de una actuación administrativa.
- Cabe resaltar que todo Acto Administrativo, incluido sus anexos se presumen legales y auténticos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el Art. 88 de la Ley 1437/2011.
- No obstante, nos permitimos aportar copia del derecho de petición del 23 de enero de 2020, copia de la comunicación No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020, copia del Aviso de citación de la comunicación No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020 con su respectiva prueba de entrega, copia de la Notificación personal de la comunicación No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020.
- En cuanto a la constancia de notificación de las ordenes de trabajo de ejecución de las revisiones técnicas adelantadas con ocasión a la presente actuación, le informamos que, GASCARIBE S.A. E.S.P., no se encuentra obligada a efectuar la notificación de la visita que se realizará con el fin de verificar la desviación significativa, así como tampoco de las revisiones realizadas con ocasión a su reclamación, pues el usuario reclamante debe estar atento a la ejecución de estas; es decir, no se necesita adelantar ningún trámite especial al respecto. Por lo anterior, no es factible para la empresa acceder a la petición relacionada con la notificación de dichas revisiones.
- En cuanto a la solicitud de copia de las facturas de los meses de enero de 2019 a febrero de 2020, con sus respectivas constancias de lectura para cada periodo, le informamos que, dichas facturas fueron entregadas oportunamente para su debida cancelación, en las cuales registra las lecturas encontradas para dichos periodos, lo que constituye la constancia de estas, por lo cual no es factible para la Empresa acceder a dicha solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 23 de enero de 2020, por el (la) señor (a) JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado al recurrente y a la SSPD.
MARLUQ /73
141420267
[1] Notificación por aviso.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.