Contrato: 66676427

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° ° 20-240-107634 expedida el 19/03/2020, al señor (a)  JOSE E. CRISSIEN ORELLANO, el día de 04/05/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 05/05/2020, y será desfijado el día 11/05/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

JOSE E. CRISSIEN ORELLANO

KR 44 # 55 – 86

BARRANQUILLA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 20-240-107634 expedida el 19/03/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la a la petición presentada ante la empresa.

 La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, contra la cual procede el recurso de reposición ante GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Para notificar este acto administrativo JOSE E. CRISSIEN ORELLANO, en los términos del Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se fija publicación de la Notificación por No. 20-240-107634 expedida el 19/03/2020,  en la página web de Gases del Caribe el 04 de mayo de 2020.

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Rad No.: 20-240-107634

Barranquilla, 19/03/2020

 

Señor(a)

JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO

Carrera 44 No. 55 – 86

Barranquilla

                                                                                                    Contrato: 66676427

Asunto: Verificación facturación.

En respuesta a su comunicación, recibida en nuestras oficinas el día 28 de febrero de 2020, radicada bajo el N. 20-004944, y referente al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 105 No. 49E – 108 Areaco de Barranquilla, nos permitimos hacerle los siguientes respetuosos comentarios:

Con relación a su inconformidad contra los consumos de diciembre de 2019 y enero de 2020, y los recursos presentados contra la actuación administrativa que trató dicha reclamación, le informamos que, el día 23 de enero de 2020, el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, presentó en nuestras oficinas de Atención a Usuarios un derecho de petición por encontrarse inconforme con el Cobro por concepto de consumo de diciembre de 2019 y enero de 2020.

Al respecto, es importante indicarle que el derecho de petición presentado el día 23 de enero de 2020 fue respondido oportunamente mediante nuestra comunicación No.20-240-13672 del 12 de febrero de 2020, en la cual, se le confirmó el consumo cobrado para el mes de enero de 2020, así como el ajuste de consumo del mes de diciembre de 2019 y se le indicaron los recursos que procedían contra dicho acto.

El día 28 de febrero de 2020, el señor JOSE EDUARDO CRISSIEN ORELLANO, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la comunicación No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020. Cabe señalar que, el mencionado recurso, fue respondido oportunamente a través de la Resolución No. 240-20-200829 del 19 de marzo de 2020, la cual, se encuentra en trámite de notificación.

Cabe señalar que los valores cobrados por concepto de consumo de diciembre de 2019 y enero de 2020 que no reconoce deber, se encuentran registrados en la casilla de valor en reclamo hasta tanto finalice la actuación administrativa de la comunicación 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020, por lo que tal y como lo señala en su comunicación no se encuentran en mora.

Con relación a su inconformidad contra consumo de febrero de 2020, y los recursos presentados contra el mismo, le informamos que, no es procedente para GASCARIBE S.A. E.S.P., tramitar la presente comunicación como recurso de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra el consumo de febrero de 2020, que no había sido objeto de reclamación anteriormente, toda vez que, se deben surtir las etapas de la vía gubernativa, la cual inicia para el caso que nos ocupa, con el derecho de petición objeto de esta comunicación.

Lo expuesto, se encuentra amparado por las disposiciones legales, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos.

De acuerdo con ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., tramitará la comunicación presentada por usted el día 28 de febrero de 2020 con radicado No. 20-004944.

Relacionamos los valores cobrados en la factura del mes de febrero de 2020; sin embargo, teniendo en cuenta que su reclamación es relativa al concepto de consumo únicamente nos pronunciaremos al respecto.

CONCEPTO VALOR
Consumo $ 111.805,00
Contribución $ 23.130,00
Cargo fijo $ 3.843,00
Total $ 138.778,00

Con relación a la desviación significativa, le indicamos que el Contrato de Condiciones Uniformes de GASCARIBE indica Articulo 44 PARÁGRAFO           2. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: LA EMPRESA estará obligada a investigar las causas cuando se presente una desviación significativa en el promedio del consumo, de acuerdo a los siguientes incrementos y/o disminuciones:

Mientras se establece la causa de la desviación del consumo, LA EMPRESA determinará el consumo con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses, tomando como valor mínimo el señalado en la última facturación, o con fundamento en los consumos promedios de otros USUARIOS que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Una vez aclarada la causa de la desviación, LA EMPRESA procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al USUARIO, según sea del caso, en el siguiente período de facturación.

Para el caso en comento, el consumo del mes de febrero de 2020, corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. IT-7121333-17, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 en su artículo 146[2], sin que se haya presentado desviación significativa en el consumo, tal como detallamos a continuación:

Periodo Lectura actual lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Febrero   1074   1015   0.9949   59

En virtud de lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., no realizó el cobro del consumo promedio en la facturación del mes de febrero de 2020  y tampoco fue necesario efectuar revisión previa, toda vez que para dicho periodo no se presentó desviación significativa, teniendo en cuenta que el promedio para dicho mes era de 60 metros cúbicos; es decir, que para que hubiese desviación el consumo debía haber sido > o igual a 240 metros cúbicos, que equivaldrían al consumo promedio de  60 metros cúbicos, más el 300%.

Conforme a su petición el día 3 de marzo de 2020, se realizó una revisión técnica en el inmueble que nos ocupa, a través de la cual se revisó el centro de medición e instalación interna, puntos de asador y estufa de cinco (5) quemadores, se realizó prueba de hermeticidad y no se detectó fuga. Al momento de la visita el medidor registraba una lectura de 1077 metros cúbicos.

Posteriormente, el día 05 de marzo de 2020, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien efectuó una revisión técnica, mediante la cual se observó centro de medición con sellos y tapones de seguridad en buen estado, válvula abierta.

Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. IT-7121333-17, presentaba una lectura de 1077 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.

De acuerdo con el resultado de las visitas técnicas, el centro de medición se encontró funcionando en buen estado, por lo que no es necesario realizar su cambio. No obstante, si es su deseo puede solicitar el cambio del centro de medición, el cual generaría cargos en la facturación del servicio.

De acuerdo con lo anterior, determinamos que, el consumo del mes de febrero de 2020 corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural.  Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dicha factura, por lo que no es factible acceder a su petición No. 1, en el sentido de reliquidar los consumos cobrados en dicho mes.

Respecto a su petición No.2, indicamos que, el día 02 de marzo de 2020, en nuestras oficinas de atención al usuario se le hizo entrega, de una factura provisional del mes de febrero de 2020, con los valores no objeto de reclamo; sin embargo, a la fecha no ha sido cancelada.

Respecto a la petición de no efectuar acto de suspensión o corte del servicio de gas natural del inmueble objeto de reclamación, nos permitimos informarle que, a la fecha el citado inmueble se encuentra con servicio. No obstante, si el citado servicio incurre en alguna de las causales de suspensión del servicio, no relacionada con los valores objeto de reclamo, la empresa generará la respectiva orden de suspensión del servicio.

Con relación a sus peticiones No. 3 y 4.

Referente a su solicitud de expedir “Copias Auténticas”, de documentos expedidos por GASCARIBE S.A. E.S.P., nos permitimos señalar que, no es posible para la Empresa, acceder a su pretensión, teniendo en cuenta que, no somos la autoridad competente para tal fin.

Lo anterior, se encuentra amparado por el Decreto 2148 de 1983 Función Notarial, Capítulo V, De las autenticaciones, artículo 35 el cual señala:

El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista. 

Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 0960 de 1970.

 Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar”.

Artículo 36, que reza.

“La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará” (Negrillas Nuestras).

Conforme con lo expuesto, queda claro entonces que GASCARIBE S.A. E.S.P, no tiene la competencia o autoridad, para expedir copias auténticas de documentos proferidos dentro de una actuación administrativa.

Así mismo, la Ley 1437 del 18 de enero del 2011, señala que, se entiende que todo acto administrativo está investido de legalidad, esto es, que se presume que ha sido promulgado teniendo en cuenta los elementos que lo componen (la autoridad, la motivación, el fin, el contenido del acto, la forma), por tanto, conservan vida jurídica y validez en tanto no hayan sido declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, adjuntamos a la presente comunicación, copia íntegra, del radicado No. 20-240-13672 del 12 de febrero de 2020 con su respectiva guía de notificación, con los respectivos informes de visita técnica de los meses en cuestión (Actas del 25 de enero y 05 de marzo de 2020). Cabe resaltar que todo Acto Administrativo, incluido sus anexos se presumen legales y auténticos mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según el Art. 88 de la Ley 1437/2011.

Así mismo, le informamos que no es factible para GASCARIBE SA ESP., expedir facturas de enero y febrero de 2020, toda vez, que estas fueron debidamente entregadas en su momento. No obstante, anexamos un estado de cuenta de los meses en mención.

Ahora bien, referente a su petición relativa a la entrega de las lecturas registradas por el medidor en los meses de enero y febrero de 2020, nos permitimos informarle que, la labor de lectura, es desarrollada por nuestros técnicos a través de un dispositivo digital PDA, que envía la información de manera inmediata a nuestro sistema comercial. Así las cosas, en nuestra base de datos no reposan informes escritos o fotografías de las mismas. Por ello no es posible para la empresa adjuntar copia de dichas lecturas. 

Por otro lado, le indicamos que el servicio de gas natural del inmueble en comento, fue instalado desde el día 9 de mayo de 2018; y desde dicha fecha se encuentra instalado el medidor No. IT-7121333-17. Cabe señalar que el servicio fue instalado en cumplimiento con las normas técnicas de seguridad vigente, motivo por el cual se le entregó el certificado de conformidad de las instalaciones. Anexamos copia del informe de inspección de instalaciones a gas.

Al respecto, le indicamos que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS solo instala medidores que cumplen con las especificaciones técnicas exigidas por la normatividad vigente, a fin de adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para garantizar el buen funcionamiento del sistema de distribución de gas natural.

Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, las redes de suministro de gas y medidor, fueron instalados bajo estrictas normas técnicas y de seguridad vigentes en el inmueble en mención, razón por la cual, consideramos importante señalar además, que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constantemente realiza labores de inspección y vigilancia en visitas de verificación a los inmuebles donde es prestado el servicio de gas natural, lo cual, garantiza la eficiencia del servicio. Este trabajo es realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.

Respecto al certificado de garantía del control de la calidad e idoneidad del medidor instalado en su servicio, le informamos que, no es posible para la empresa hacer entrega del mismo, toda vez que, el lote de medidores adquiridos por la empresa, se compra con un sello de conformidad del producto ya avalado por la norma técnica aplicable, que para este caso es la NTC 2728, de cuyo lote, la empresa unilateralmente realiza un muestreo en nuestro Laboratorio de Metrología, acreditado por la SIC con base en la NTC ISO 17025 y NTC 2728.

Cabe indicar que, el artículo 28 del decreto 2269 de 1993, señala que, los certificados válidos técnicamente, son los expedidos por los organismos de certificación debidamente acreditados por la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación) con la norma ISSO17025, tal como lo es nuestro Laboratorio de Metrología.

Consideramos importante mencionar que, GASCARIBE S.A. E.S.P., se encuentra vigilada por La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), lo cual garantiza que los materiales utilizados para los trabajos adelantados se ajustan a las exigencias establecidas en la normatividad vigente.

En cuanto a su petición de que se realice calibración de medidor, le informamos que para que GASCARIBE S.A. E.S.P., pueda emitir un informe por parte de nuestro laboratorio de Metrología, del estado en que se encuentra el medidor instalado no. U-1261878-2009, es necesario sea cancelado en nuestras oficinas de atención a usuarios, el costo de la calibración.

A continuación, le relacionamos los valores:

  • Valor Calibración medidor =  $46.000 + IVA
  • Valor retiro e instalación del medidor =  $106.482 +IVA

Cualquier información adicional sobre el particular con gusto la suministraremos en nuestras oficinas de Atención al Usuario ubicadas en la Carrera 54 N° 59 – 144 en Barranquilla.

Contra la presente comunicación proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Al respecto, es importante señalar que para recurrir deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

AIB003-BO /73

141406667

Anexo lo enunciado.

[1] Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Si necesita reportar algún escape de gas, por favor llame de inmediato al 164 o al 018000915334.

Para consultas y/o solicitudes comuníquese con la línea +57 (605) 3227000 desde teléfono fijo o celular.

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