contrato: 66826672
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo ° 240-20-200325 expedida el 31/01/2020, al señor (a) EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO, el día de 20/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 27/02/2020, y será desfijado el día 28/02/2020, a las 4:30 p.m., así:
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Señor(a):
EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO
KR 4F # 57D – 104 BARRIO VILLA KARLA
SOLEDAD
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200325 expedida el 31/01/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCIÓN No. 240-20-200325 de 31/01/2020
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la Carrera 4C No. 57D – 21 de SOLEDAD, Contrato No.: 66826672.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 9 de diciembre de 2019, radicada bajo el No. SO-19-006257, a través de la cual manifestó desacuerdo con el cobro por concepto de Reconexión desde Acometida, en la facturación del servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 4C No. 57D–21 de Soledad – Atlántico.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-131925 del 30 de diciembre de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO, cuya notificación se realizó de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020, radicado bajo No SO 20-000220, la señora EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la comunicación No 19-240-131925 del 30 de diciembre de 2019.
ANALISIS
1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
2. El día 17 de octubre de 2019, fue generada la orden de suspensión desde centro de medición, del servicio de gas natural del inmueble en mención, toda vez que, se encontraba en mora con el pago de las facturas de los meses de agosto y septiembre de 2019, la cual se intentó cumplir el día 24 de octubre de 2019, sin poder ejecutarla porque el usuario no lo permitió.
1. En cuanto a la copia del soporte de la visita de fecha 24 de octubre de 2019, nos permitimos informarle que, las órdenes de trabajo por suspensión, reconexión y otras se desarrollada por nuestros técnicos a través de un dispositivo digital PDA, que envía la información de manera inmediata a nuestro sistema comercial, solo genera de manera escrita, las ordenes que son ejecutadas. Por lo anterior, no es posible para la empresa adjuntar el citado soporte teniendo en cuenta que en dicha fecha no se cumplió la suspensión por causas ajenas a la empresa (usuario no lo permitió). No obstante, aportamos copia del registro de dicha orden, en nuestro sistema comercial.
4. Es de anotar que, por error, en la comunicación se indicó que la citada orden también se intentó cumplir el día 25 de octubre de 2019. Por lo anterior, no es factible para la empresa aportar soporte de visita de esa fecha.
5. Teniendo en cuenta que, la situación presentada el día 24 de octubre de 2019, constituye un incumplimiento a la Ley 142 de 1994, y al contrato de condiciones uniformes que rige las relaciones entre la empresa y sus usuarios, la empresa generó la orden de suspensión desde la acometida, la cual fue ejecutada el día 31 de octubre de 2019. Anexamos copia de la orden de suspensión desde acometida, conforme a su solicitud.
1. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual…”
1. Tal como lo indica la Ley, son las empresas prestadoras del servicio las que indican en sus contratos, las causales de suspensión y el término para realizar la suspensión del servicio.
1. Al respecto, el contrato de condiciones uniformes celebrado con la empresa establece entre las causales de suspensión del servicio lo siguiente: “Constituyen causales de suspensión por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, los siguientes casos: 1.– Por la falta de pago oportuno de por lo menos un período de facturación, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto de manera oportuna”.
1. en lo que se refiere al hecho que el predio se encuentra desocupado, nos permitimos aclararle que la acción de suspensión del servicio, no se encuentra condicionada a la presencia del usuario, pues si así fuera dependería de este último, el ejercicio de un derecho legítimo que tiene la empresa, por lo tanto, la suspensión realizada es procedente.
1. El pago de la deuda fue realizado extemporáneamente por el usuario el día 06 de noviembre de 2019, y la reconexión del servicio fue realizada el día 08 de noviembre de 2019, para lo cual se colocó una (1) unión de 1/2 cts. Se probó estufa y se resanó piso dejando todo en buen estado. Anexamos al expediente copia del acta de reconexión.
11. El costo de la reconexión ascendió a la suma de $219.000,oo, cobrada bajo el concepto de Reconexión desde Acometida, y financiada automáticamente en 48 cuotas a través de la facturación del servicio, de acuerdo con la política comercial de la empresa, con el fin de brindar una alternativa más cómoda para el pago de esta. Sin embargo, usted podrá acercarse en cualquier momento a nuestras oficinas de Atención al Usuario y cancelar el valor de contado o establecer un sistema de pagos diferente.
12. Por lo anterior, no es factible para la empresa aportar el soporte mediante el cual usted haya firmado la financiación en 48 cuotas del valor de la Reconexión desde acometida del citado servicio.
1. Es importante aclararle que, el valor facturado por concepto de reconexión desde acometida corresponde a los costos y gastos en que incurre LA EMPRESA para realizar la suspensión (por incumplimiento de pago) y la reconexión del servicio, cobro que se efectúa con fundamento en el estipulado por el artículo 142[1] de la Ley 142 de 1994.
1. Es por ello, que no es posible para GASCARIBE S.A. E.S.P. realizar el descuento de la reconexión desde acometida cobrada en la facturación del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994.
1. Sugerimos efectuar el pago de las facturas de cobro dentro de las fechas en estas indicadas y de esta manera evitar los inconvenientes de la suspensión.
1. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma la suspensión desde acometida y el cobro de reconexión desde acometida, efectuadas en el servicio de gas natural del predio objeto de recursos.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-131925 del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentada el día 9 de diciembre de 2019, por el (la) señor (a) EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) EVA SANDRITH RUIZ BERDUGO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2020.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexos: Lo anunciado a la SSPD.
MARLUQ /73
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