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CONTRATO: 7055549

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo No. 240-19-200239 expedida el 13/02/2019, al señor(a) FRANCISCO CERRA NAVAS, el día de hoy 06 de marzo de 2019 y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha, y será desfijado el día 13 de marzo de 2019, así:

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Barranquilla, 28/02/2019

Señor(a):

FRANCISCO CERRA NAVAS

KR 21B # 13 – 05 BARRIO LAS MARGARITAS

BARANOA

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-200239 expedida el 13/02/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

Cordialmente,

GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.

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RESOLUCION No. 240-19-200239 de 13/02/2019

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) FRANCISCO CERRA NAVAS, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CARRERA 21B No. 13 – 5 de BARANOA, Contrato No.: 7055549.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor FRANCISCO CERRA NAVAS, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 12 de diciembre de 2018, radicada bajo el No. BR 18-000584, manifestando inconformidad por los valores facturados por concepto de consumo,  en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Carrera 21B No. 13 – 5 de Baranoa.

SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 18-240-130330 del 28 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta de fondo, al derecho de petición presentado por el señor FRANCISCO CERRA NAVAS, cuya notificación se realizó por aviso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 24 de enero de 2019, radicado bajo No. BR-19-000038, el señor FRANCISCO CERRA NAVAS, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 18-240-130330 del 28 de diciembre de 2018.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

 

  1. Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 el cual señala que: “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para la empresa solamente fue posible dar trámite a sus reclamaciones relativas a los meses de julio, agosto y septiembre de 2018.

 

  1. En virtud de lo anterior la petición interpuesta, no abarca todas las facturas reclamadas, toda vez que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar tales facturas por encontrarse precluida la oportunidad para ello.

 

  1. Ahora bien, en cuanto a su inconformidad por el consumo facturado en los meses de julio y agosto de 2018, nos permitimos reiterar que, este corresponde estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. K-2020718- 12, y como detallamos a continuación:
Periodo Lectura Lectura Anterior X Factor de Corrección = Consumo Mes (M3)
Jul-18 21124 M3   21011 M3   0.9943   112 M3
Ago-18 21215 M3   21124 M3   0.9936   90 M3

 

  • Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”. Por lo tanto, nos permitimos desvirtuar su afirmación de que la Empresa no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al pasar “más de seis (6) meses” sin realizar toma de lectura en el servicio que nos ocupa.

 

  1. Así las cosas, reiteramos que, el consumo de los meses de julio y agosto de 2018, corresponde al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.

 

  1. Por otro lado, en cuanto al consumo facturado en el mes de septiembre de 2018, reiteramos que, para la empresa es necesario hacer referencia a las facturas de los meses de octubre y noviembre de 2018, debido a que fueron realizados ajustes de facturación.

 

  1. Que al respecto le indicamos que, momento de elaborar las facturas de los meses de septiembre y octubre de 2018, no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la Empresa, toda vez que, no se tuvo acceso al medidor, por lo que GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la factura de dichos meses, el consumo promedio que registraba el servicio, que era de 132 y 112 metros cúbicos, respectivamente.

 

  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscritor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.

 

  1. Posteriormente, para la elaboración de la factura del mes de noviembre de 2018, se pudo verificar que el medidor registraba una lectura de 21694 metros cúbicos. De esta lectura, fue restada la última lectura tomada al medidor, la cual fue de 21215 metros cúbicos (factura de agosto de 2018), arrojando una diferencia de 479 metros cúbicos, que al aplicarle el factor de corrección del mes de noviembre de 2018 arroja un consumo corregido de 475 metros cúbicos, es decir, que a los meses de septiembre y octubre de 2018, les corresponden 160 y 155 metros cúbicos respectivamente.
Periodo Lectura lectura anterior x Factor de corrección = Consumo mes (m3)
Nov-2018 21694 M3   21215 M3   0.9943   475 M3

 

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. realizó un ajuste de consumo, cobrando en la factura de noviembre de 2018, correspondiente a los 28 y 43 metros cúbicos de consumo faltaban por facturar para los meses de septiembre y octubre de 2018 respectivamente, para completar los 475 metros cúbicos, consumidos entre los citados periodos.
Periodo Consumo promedio Consumo cobrado en Nov-2018 Total Metros cúbicos cobrados
Sep-2018   132 M3 28 M3 160 M3
Oct-2018   112 M3 43 M3 155 M3
Nov-2018 – M3 160 M3 160 M3
Total M3 475 M3

 

  1. No obstante lo anterior, con ocasión a su reclamación, el día 17 de diciembre de 2018, GASCARIBE S.A. E.S.P envió al inmueble que nos ocupa, a uno de nuestros funcionarios, el cual efectuó una revisión técnica verificando que el medidor instalado no presentaba fuga perceptible. Así mismo se constató que utilizan dos (2) estufas industriales de cinco (5) quemadores entre ambas. Esta visita fue atendida por el señor FRANCISCO SERRA. Se anexa acta de visita al expediente.

 

  • Igualmente le informamos que, al momento de la visita, el medidor No. K-2020718- 12, presentaba una lectura de 21853 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde y consecuente con la anotada en la facturación del servicio.

 

  1. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el ajuste de consumo de los meses de septiembre y octubre de 2018, facturados en la cuenta de cobro del mes de noviembre de 2018, así como el consumo facturado en el mes de noviembre de 2018. Así las cosas, no es posible para la Empresa acceder a su solicitud de reliquidar los consumos facturados a cero (0).

 

  1. En cuanto a su inconformidad por el cambio del elemento de medición actualmente instalado en la vivienda, nos permitimos indicarle que, el día 02 de diciembre de 2018, uno de nuestros funcionarios de Interventoría realizó una revisión técnica en las instalaciones con el fin de determinar la causa de la variación en el consumo. En la mencionada visita, se observó medidor instalado con los tapones fuera de su posición original, el cual presentaba una lectura de 21714 metros cúbicos. Funciona venta de sopas. Se anexa acta de visita al expediente.

 

  • Cabe señalar que, a través de la mencionada visita, se ratificó que debido a las inconsistencias presentadas con el elemento de medición, se hace necesario realizar el reemplazo del medidor, el cual será con cargo al usuario.

 

  • Al respecto, le informamos que, la no autorización para realizar el cambio de medidor, se considera como causal de suspensión por incumplimiento al Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa. Por lo tanto le indicamos que en caso de que no permita realizar el cambio, se procederá a la suspensión del servicio, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., es obligación del suscriptor “Permitir el reemplazo del medidor, o equipo de medida o del regulador cuando se hayan encontrado adulterados o intervenidos, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso.” (Artículo 28, numeral 18, Contrato de prestación de servicio público de gas combustible).

 

  • Igualmente le indicamos que, la Ley 142 de 1994, en su artículo 145, faculta de manera expresa a las Empresas de Servicios Públicos, a retirar los equipos de medición para verificar el estado de los mismos. A continuación, transcribimos el mencionado artículo:

 

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

 

  • En este mismo sentido, el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa, en su artículo 20, textualmente señala:

 

20.- RETIRO PROVISIONAL DE EQUIPOS DE MEDIDA: LA EMPRESA podrá retirar temporalmente el equipo de medida a fin de verificar su correcto funcionamiento.  En caso de retiro del medidor LA EMPRESA procurará instalar otro con carácter provisional mientras se efectúa la revisión o reparación.

 

  1. No obstante lo anterior, el día 15 de enero de 2019, una de nuestras firmas contratistas se acercó al inmueble que nos ocupa y realizó cambio de medidor No. K -2020718-12 para ser revisado en laboratorio, debido a que presentaba los tapones de seguridad fuera de la posición original, instalando medidor No. SH-21072943-1. Es pertinente indicar que, esta visita fue atendida por el señor FRANCISCO CERRA, quien se negó a firmar el informe de visita técnica. Se anexa informe de visita técnica al expediente. Que a la fecha no se ha realizada la calibración de dicho equipo de medición, por lo que no es factible entregar esa información.

 

  1. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a su solicitud de devolución del medidor No. K -2020718-12, toda vez que este fue retirado para revisión en laboratorio.

 

  1. Relativo a su solicitud de cambio de uso del servicio, reiteramos que, mediante visita técnica realizada en las instalaciones del servicio de gas natural del inmueble en mención el día 21 de diciembre de 2018, se pudo constatar que, en el citado inmueble funciona un restaurante; es decir, que es un recinto exclusivo para negocio, razón por la cual no es posible realizar el cambio de categoría de no residencial a residencial. Se anexa acta de visita al expediente.

 

  • Respecto a las Modalidades del servicio, la Resolución 108 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció lo siguiente: “Artículo 18. Modalidades del servicio: Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial.  El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.  El servicio no residencial es el que se presta para otros fines (Negrillas fuera del texto).

 

  • Lo anterior indica claramente que, aquellos inmuebles que presenten un uso diferente a un hogar o núcleo familiar, su servicio deberá ser clasificado con una categoría No Residencial. Es decir, que la Empresa sencillamente está dando cumplimiento a lo establecido a través de la normatividad vigente.

 

  1. Así las cosas, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma la categoría No Residencial, con la cual se encuentra clasificado el servicio de gas natural del inmueble en comento, por lo que no es posible acceder a su petición.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 18-240-130330 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 12 de diciembre de 2018, por  el (la) señor (a) FRANCISCO CERRA NAVAS.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) FRANCISCO CERRA NAVAS.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2019.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

95547606

 

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