Contrato: 8089685

El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.

Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200519 expedida el 20/02/2020, al señor (a)  ALEXANDER DE LA CRUZ, el día de 17/03/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 24/03/2020, y será desfijado el día 25/03/2020, a las 4:30 p.m., así:

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Señor(a):

ALEXANDER DE LA CRUZ

CL 4B #  5A SUR – 17 URB LA LUNA

MALAMBO

ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-20-200519 expedida el 20/02/2020, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.

La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.

Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.

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RESOLUCION No. 240-20-200519 de 20/02/2020

Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALEXANDER DE LA CRUZ, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 4B KR 5A SUR- 17 de MALAMBO, Contrato No.: 8089685.

El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que el señor ALEXANDER DE LA CRUZ, realizó reclamación a través de nuestras oficinas de atención al usuario, el día 19 de diciembre de 2019, radicada con interacción No. 125258419, a través de la cual manifestó desacuerdo con los valores facturados por concepto de consumo, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 4B No. 5A Sur – 17, de Malambo.

SEGUNDO: Que mediante comunicación telefónica efectuada el día 09 de enero de 2020, radicada bajo interacción No. 125258419, GASCARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta a la reclamación realizada de manera verbal a través de nuestra línea de atención al usuario, por el señor ALEXANDER DE LA CRUZ, en la cual se informó la decisión de la empresa, contra la cual se le otorgaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ser presentados dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 13 de enero de 2020, radicado bajo No. 20-000813, el señor ALEXANDER DE LA CRUZ, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la interacción No. 125258419.

CUARTO: Que mediante resolución No. 240-20-200330 del 31 de enero de 2020, GASCARIBE S.A. E.S.P. abrió etapa probatoria para resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) ALEXANDER DE LA CRUZ.

ANALISIS

  1. Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
  2. En cuanto a sus argumentos relativos al consumo facturado en los meses de noviembre y diciembre de 2019, nos permitimos indicar que, debido a que en los citados meses no fue posible realizar la toma de lectura del medidor por causas ajenas a la Empresa, toda vez que no se tuvo acceso al medidor y no se tuvo acceso al predio, GASCARIBE S.A. E.S.P., cobró en la facturas de dichos mes, el consumo promedio que registraba dicho servicio, es decir 17 metros cúbicos, para cada periodo.
  • Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 el cual indica: “La medición del consumo y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
    Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
    (Subrayado fuera de texto).
  • Es pertinente aclarar que, al momento de realizar la labor de toma de lectura pueden presentarse diversas situaciones que imposibiliten su correcta medición, tales como que diversos objetos obstaculicen el odómetro del medidor, que el medidor se encuentre dentro de una zona enrejada y sea de difícil acceso, entre otras. Es por estas razones que la ley 142 de 1944, en su artículo 146 (mencionado anteriormente) faculta a las empresas de servicios públicos para facturar el consumo promedio
  • Habida cuenta de lo anterior, nos permitimos indicar que, mientras no sea posible el acceso al medidor por parte de nuestros funcionarios encargados de realizar la labor de toma de lecturas, GASCARIBE S.A. E.S.P., seguirá promediando el consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, antes mencionado.
  • En este punto es pertinente aclarar que, de conformidad con la cláusula 28, numeral 7, son obligaciones del suscriptor, propietario, usuario, poseedor y/o tenedor, entre otras, “(…) Permitir la revisión de los equipos de medida y reguladores, y la lectura periódica de los consumos, y destinar para la instalación de los medidores, sitios de fácil acceso para los funcionarios y/o personal debidamente autorizado por LA EMPRESA, conforme con las normas técnicas.”
  1. Ahora bien, con ocasión a su reclamación inicial, y teniendo en cuenta que esta versaba sobre el consumo facturado en el servicio, el día 26 de diciembre de 2019, uno de nuestros funcionarios se acercó al inmueble que nos ocupa, con el fin de realizar revisión técnica. Sin embargo, no fue posible por razones de seguridad en el sector en el cual se encuentra ubicado el inmueble. Se anexa acta de visita al expediente.
  2. Posteriormente, el día 16 de enero de 2020 una de nuestras firmas contratistas se acercó nuevamente al inmueble ubicado en la Calle 4B No. 5A Sur – 17, de Malambo, constatando que, el centro de medición e instalación interna se encontraban en buen estado, sin fugas. Así mismo, se verificó que funciona una (1) estufa de cuatro (4) quemadores con conector flexible. Esta visita fue atendida por el señor EDGAR SIMARCA. Se anexa acta de visita al expediente.
  3. Posteriormente, el día 14 de febrero de 2020, enviamos nuevamente a una de nuestras firmas contratistas al inmueble que nos ocupa, con el fin de verificar la lectura registrada por el medidor y el estado del mismo. Sin embargo, en esta ocasión, no fue posible teniendo en cuenta que, el inmueble se encontraba solo y no hubo quien atendiera a nuestros funcionarios. Se anexa informe de visita técnica al expediente.
  4. Ofrecemos disculpas por los inconvenientes ocasionados y reiteramos nuestros deseos de brindarle un buen servicio.
  5. Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma el consumo promedio facturado en el mes de marzo de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
  6. Respecto a sus argumentos relativos al proceder de nuestros contratistas, le indicamos que, las revisiones son efectuadas a través de una firma contratista registrada y autorizada por la empresa. Queremos resaltar que, para garantizar el cumplimiento de los Organismos y Leyes que nos rigen, capacitamos y evaluamos constantemente al personal encargado de ello, con el fin que las labores que se le encomiendan se lleven a cabo en los mejores términos de cordialidad y entendimiento con el usuario. Así pues, la reparación de la fuga perceptible detectada en la instalación del citado servicio, se realizaría de conformidad con las normas técnicas de seguridad colombianas vigentes.
  7. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores facturados por consumo promedio en los meses de noviembre y diciembre 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la interacción No. interacción No. 125258419 del 09 de enero de 2020, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación  presentadas el día 19 de diciembre de 2019, por  el (la) señor (a)  ALEXANDER DE LA CRUZ.

SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a)  ALEXANDER DE LA CRUZ.

NOTIFIQUESE

Dado en Barranquilla a los Veinte (20) días del mes de febrero de 2020.

CARLOS JÚBIZ BASSI

Jefe Departamento Atención al Usuario

Anexo: Lo relacionado a la SSPD.

MARBLA /73

140220913

 

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