Contrato: 8094065
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-19-201256 expedida el 10/07/2019, al señor (a) YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO
, el día de 30 de julio de 2019, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del 31 de julio de 2019, y será desfijado el día 06 de agosto de 2019, a las 4:30 p.m., así:
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Barranquilla, 25/07/2019
Señor(a):
YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO
CL 10 # 4 – 18 BARRIO COLOMBIA
MALAMBO
ASUNTO: NOTIFICACION POR AVISO
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se notifica la comunicación y/o resolución No. 240-19-201256 expedida el 10/07/2019, de la que estamos anexando copia íntegra, a través de la cual se da respuesta a la petición presentada ante la empresa.
La comunicación y/o resolución antes señalada, ha sido expedido por el Jefe del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede recurso alguno.
Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso de notificación.
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RESOLUCION No. 240-19-201256 de 10/07/2019
Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el (la) señor (a) YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO, referente al servicio de Gas Natural del inmueble ubicado en la CL 10 KR 4 – 18 de MALAMBO, Contrato No.: 8094065.
El Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y, considerando:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la señora YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO, presentó comunicación en nuestras oficinas de Atención a Usuarios el día 10 de mayo de 2019, radicada bajo el No. 19-009712, a través de la cual solicitó Verificación de facturación, en el servicio de gas natural del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 4 – 18 de Malambo.
SEGUNDO: Que mediante comunicación No. 19-240-112868 del 30 de mayo de 2019, GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO, cuya notificación se realizó por aviso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019, radicado bajo No. 19-012352, la señora YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO, presentó ante GASCARIBE S.A. E.S.P., dentro del término legal previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la comunicación No. 19-240-112868 del 30 de mayo de 2019.
ANALISIS
- Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001 y demás normas concordantes.
- Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 154, de la Ley 142 de 1994 que establece que “(…) En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, para GASCARIBE S.A. E.S.P., solo fue posible analizar las facturas de los meses de diciembre de 2018; enero, febrero, marzo y abril de 2019.
- De acuerdo con lo anterior, nos permitimos indicar los valores facturados en dichos periodos, para mayor ilustración del usuario:
- Respecto a los valores facturados por concepto de SALDO ANTERIOR por valor de $32.218.oo, que registra en la cuenta de cobro del mes de diciembre de 2018, reiteramos que, corresponde al valor de los cargos generados en la factura del mes de noviembre de 2018, el cual no había sido cancelado por el usuario del servicio al momento de expedir la facturación del mes de diciembre de 2018.
- En cuanto al SALDO ANTERIOR por valor de $36.921.oo, que registra en la cuenta de cobro del mes de enero de 2019, reiteramos que, este corresponde al valor de los cargos generados en la factura del mes de diciembre de 2018, que no habían sido cancelados por el usuario del servicio el cual al momento de expedir la facturación del mes de enero de 2019.
- Referente al SALDO ANTERIOR por valor de $32.027.oo, que registra en la cuenta de cobro del mes de febrero de 2019, reiteramos que, corresponde al valor de los cargos generados en la factura del mes de enero de 2019, que no habían sido cancelados por el usuario del servicio el cual al momento de expedir la facturación del mes de febrero de 2019.
- Con respecto al SALDO ANTERIOR por valor de $35.606.oo, que registra en la cuenta de cobro del mes de marzo de 2019, reiteramos que, corresponde al valor de los cargos generados en la factura del mes de febrero de 2019, que no habían sido cancelados por el usuario del servicio al momento de expedir la facturación del mes de marzo de 2019.
- En cuanto al SALDO ANTERIOR por valor de $35.453.oo, que registra en la cuenta de cobro del mes de abril de 2019, reiteramos que, corresponde al valor de los cargos generados en la factura del mes de marzo de 2019, que no habían sido cancelados por el usuario del servicio el cual al momento de expedir la facturación del mes de mes de abril de 2019.
- Con relación al CONSUMO cobrado en la facturación de los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo y abril de 2019, reiteramos que, estos corresponden estrictamente a la diferencia de lectura registrada por el medidor No. Y-298735, tal como detallamos a continuación:
Periodo | Lectura Actual | – | Lectura Anterior | X | Factor De Corrección | = | Consumo Mes (M3) |
Dic-2018 | 3952 M3 | 3930 M3 | 0.9936 | 22 M3 | |||
Ene-2019 | 3970 M3 | 3952 M3 | 0.9965 | 18 M3 | |||
Feb-2019 | 3991 M3 | 3970 M3 | 0.9980 | 21 M3 | |||
Mar-2019 | 4012 M3 | 3991 M3 | 0.9960 | 21 M3 | |||
Abril-2019 | 4016 M3 | 4012 M3 | 0.9959 | 4 M3 |
- Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: “La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el Suscriptor o usuario tienen derecho a que consumos midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”.
- No obstante, con ocasión a su reclamación, el día 10 de mayo de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien reviso el centro de medición, instalaciones internas, válvula y punto de consumo y no se encontró fuga, se hizo prueba de hermeticidad y el contador no se mueve y el talco del contador se encuentra visible. Se anexa acta de visita al expediente.
- Posteriormente, el día 11 de mayo de 2019, enviamos al inmueble en mención, a uno de nuestros funcionarios, quien no pudo efectuar la visita, toda vez que el inmueble se encontraba solo. Se anexa acta de visita al expediente.
- No obstante, al momento de la visita, se pudo evidenciar que, el medidor No. Y-298735, presentaba una lectura de 4018 metros cúbicos, la cual se encuentra acorde con la anotada en la facturación del servicio.
- Así las cosas, nos permitimos desvirtuar sus afirmaciones relativas a que la empresa no atendió su solicitud de visita, realizada en su derecho de petición inicial, razón por la cual corresponde a usted probar dicha afirmación, pues la carga de la prueba recae sobre quien la invoca, de conformidad con lo señalado en el Código General de Proceso, en su artículo 167:” Carga de la prueba.Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
- De acuerdo con lo anterior, determinamos que, los consumos de los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo y abril de 2019, corresponden al uso que le está dando el usuario al servicio de gas natural. Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P., confirma los valores cobrados por concepto de consumo en dichas facturas.
- Por otro lado, en cuanto a los valores facturados por concepto de REVISIÓN PERIÓDICA y FINANCIACION GRAVADA BIENES Y SERVICIOS, reiteramos que, estos obedecen a la inspección realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, el día 13 de enero de 2016. Se anexa informe de inspección al expediente.
- Es de anotar que, el cobro por concepto de Revisión periódica y su respectiva financiación, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de enero de 2016.
- Con relación al cobro realizado por el concepto de Revisión periódica y su respectiva financiación, reiteramos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por concepto de Revisión periódica y su respectiva financiación, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por concepto de Revisión periódica y su respectiva financiación, señalados en su escrito.
- Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- Respecto a los valores facturados por concepto de MODIFICACION RED INTERNA y RECONEXION REVISION PERIODICA, reiteramos que este corresponde a los trabajos realizados el día 27 de enero de 2017, los cuales consistieron en cambiar la válvula interna y en la reconexión del servicio.
- Es de anotar que, el cobro por conceptos de Modificación red interna y reconexión revisión periódica, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de febrero de 2017.
- Con relación al cobro realizado por conceptos de Modificación red interna y reconexión revisión periódica, reiteramos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por conceptos de Modificación red interna y reconexión revisión periódica, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por conceptos de Modificación red interna y reconexión revisión periódica, señalados en su escrito.
- Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- Respecto a los dos (2) conceptos de RECONEXION CENTRO DE MEDICION, reiteramos que, estas corresponden a las reconexiones realizadas los días 21 de marzo y 16 de junio de 2018, las cuales, se generaron luego de que se eliminara la causal de suspensión que había dado origen a las suspensiones efectuadas los días 15 de marzo y 14 de junio de 2018, respectivamente, por mora en la facturación.
- Es de anotar que, el cobro por los dos (2) conceptos de reconexión centro de medición, fueron diferidos a un plazo de 24 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de abril de 2018 y de junio de 2018.
- Con relación al cobro realizado por los dos (2) conceptos de reconexión centro de medición, reiteramos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…)“En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los dos (2) conceptos de reconexión centro de medición, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los dos (2) conceptos de reconexión centro de medición, señalados en su escrito.
- Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses abril a agosto de 2018 y junio a octubre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- En cuanto a los conceptos de MODIFICACION CENTRO DE MEDICION y MODIFICACION RED INTERNA, reiteramos que estos corresponden a los trabajos realizados los días 15 de junio de 2018, los cuales consistieron en el cambio gancho de cobre «u» del centro de medición con tuerca cónica partida y los trabajos del día 13 de julio de 2018, que consistieron en la reparación interna por fuga en punto de consumo al 20% en codos y accesorios.
- Es de anotar que, el cobro por los conceptos de modificación centro de medición y modificación red interna, fueron diferidos a un plazo de 48 cuotas, las cuales se empezaron a facturar en el citado servicio desde la facturación del mes de junio de 2018 y desde le mes de julio de 2018, respectivamente.
- Con relación al cobro realizado por los conceptos de modificación centro de medición y modificación red interna, reiteramos que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 de la Ley 142/94, es de la esencia del contrato de servicios públicos que los suscriptores o usuarios puedan presentar reclamos en caso de que en la factura de servicios públicos le estén cobrando conceptos que no ha consumido.
- No obstante, el término que tiene el usuario para presentar reclamaciones por facturación se encuentra limitado por el inciso 3° del artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
(…) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (..)
- En este sentido, el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94, es claro al disponer que, el derecho de los usuarios para presentar reclamaciones por la mala facturación o cobro excesivo no es indefinido, toda vez que, la ley concede un término de cinco (5) meses contados desde la expedición de la factura.
- Por lo anterior, no es factible para la empresa atender su reclamación respecto a los cobros efectuados por los conceptos de modificación centro de medición y modificación red interna, toda vez que, perdió su derecho a reclamar, al haber expirado los cinco (5) meses a partir de la fecha de expedición de la factura en la que se cobró la primera cuota, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 154 de la Ley 142/94.
- Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que no es factible para GASCARIBE S.A. E.S.P., atender ningún tipo de reclamación relacionada con los valores facturados por los conceptos de modificación centro de medición y modificación red interna, señalados en su escrito.
- Lo anterior, debido a que, por la caducidad de la acción de reclamación, no existen razones para revivir la oportunidad de revisar las facturas de los meses junio a octubre de 2018 y julio a noviembre de 2018, por encontrarse precluida la oportunidad para ello.
- Respecto a los valores facturados por concepto de COBRO DE DUPLICADO y su respectivo IVA, reiteramos que, este se cobra de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes, articulo 36 PARÁGRAFO 3. Parágrafo aplicable a Gases del Caribe S.A. Empresa de Servicios Públicos. Si habiéndose entregado la(s) factura(s) en el sitio o forma convenido el usuario solicita una copia adicional o actualizada de dicha(s) factura(s) LA EMPRESA podrá cobrar esta copia. El valor será de $1.400 más IVA si el usuario realiza la solicitud en las oficinas de LA EMPRESA o en los sitios que LA EMPRESA defina para tal fin, o $2.000 más IVA si el usuario solicita que le hagan llegar la copia de la factura al inmueble. LA EMPRESA no cobrará la factura que el usuario solicite dentro del trámite de una queja o reclamación.
- Referente al concepto de INTERESES DE FINANCIACIÓN, reiteramos que, corresponden a los intereses corrientes que se liquidan y se causan mensualmente sobre el capital adeudado. La diferencia del valor en cada una de las cuotas mensualmente causadas, se debe a la modalidad de financiación pactada (tasa variable para los intereses). En tal sentido, reiteramos que, cuando la Superintendencia Financiera periódicamente modifica sus tasas de interés, la cuota del crédito es afectada proporcionalmente hacia el alza o hacia la baja, dependiendo de la variación del interés mensual fijado por dicha autoridad financiera.
- En lo referente al SUBSIDIO, reiteramos que, este se liquida de acuerdo con el porcentaje del subsidio que la Ley 142 de 1994 establece: “Artículo 3º. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en la Resolución CREG-186 de 2010:
Estrato 1 60%
Estrato 2 50%
Estrato 3 0%
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20m3).
- En cuanto al concepto de IVA, reiteramos que, es un impuesto de carácter nacional y grava la prestación de servicios y la venta e importación de bienes en el territorio nacional. La tarifa del IVA varía según la clase de bienes o servicios, siendo en general del 19%; ciertos bienes tienen tarifas diferenciales y otros se encuentran excluidos del impuesto.
Respecto al concepto de INTERÉS DE MORA, cobrado en la facturación, reiteramos que este, se cobra de acuerdo con lo establecido en el capítulo V, artículo 39, del Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Natural, que establece lo siguiente: INTERÉS MORATORIO: LA EMPRESA cobrará intereses de mora por el no pago oportuno de las facturas, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sin perjuicio de que se pueda ordenar la suspensión del servicio. De acuerdo con lo anterior, el no pago oportuno dentro de las fechas límites de pago, genera un cobro por interés de mora.
- Ahora bien, referente a los conceptos del servicio financiero del crédito Brilla, consideramos pertinente indicar que, debido a un error de digitación en la comunicación recurrida, GASCARIBE S.A. E.S.P., concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Sin embargo, es pertinente indicar que, dichos recursos solamente proceden en el aspecto relativo a la prestación del servicio de gas natural.
- Así las cosas, nos permitimos indicar que, respecto a sus inconformidades relativas al cobro de crédito Brilla, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que, se trata de una Financiación No Bancaria, toda vez que, BRILLA es un crédito ofrecido por GASCARIBE S.A. E.S.P., través del cual se promueve la financiación de productos y servicios, cuyo pago se facilita a través de la facturación del servicio de gas, es decir, Brilla es una marca que otorga créditos para la adquisición de productos, y no afecta la prestación del servicio de gas natural. Así las cosas, la petición que realizó el accionante no hace referencia a la prestación del servicio público de gas natural sino a un conflicto de carácter económico, toda vez que, solicita la devolución o reintegro de cuotas canceladas por concepto del crédito Brilla adquirido.
- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que “El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
- Por todo lo anterior, GASCARIBE S.A. E.S.P. confirma los valores facturados por concepto de gas natural en los meses de diciembre de 2018; enero, febrero, marzo y abril de 2019. Así las cosas, no es posible para la empresa acceder a sus pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto, el Jefe del Departamento de Atención al Usuario de GASES DEL CARIBE S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la comunicación No. 19-240-112868 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual GASCARIBE S.A. E.S.P. dio respuesta a la reclamación presentadas el día 10 de mayo de 2019, por el (la) señor (a) YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO.
SEGUNDO: Conceder recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y enviar a ésta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos al reclamo presentado por el (la) señor (a) YADITH MARIA MIRANDA NAVARRO.
NOTIFIQUESE
Dado en Barranquilla a los Diez (10) días del mes de Julio de 2019.
CARLOS JÚBIZ BASSI
Jefe Departamento Atención al Usuario
Anexo: Lo relacionado a la SSPD.
MARBLA /73
108286482