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Contrato Nº 1185126
El Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) en su artículo 69 establece que: “… Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
Por ello, GASCARIBE S.A. E.S.P. pública en la página web de la empresa, el acto administrativo N° 240-20-200310 de 30/01/2020, al señor (a) SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO, el día de 19/02/2020, y por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir 28/02/2020, y será desfijado el día 02/03/2020, a las 4:30 p.m., así:
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NOTIFICACIÓN POR AVISO
Por medio de la presente aviso se notifica al señor(a) SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO en el inmueble ubicado en la KR 6H # 101 – 82 BARRIO VILLA SAN PEDRO III ETAPA de BARRANQUILLA, del PLIEGO DE CARGOS / de la RESOLUCION No 240-20-200310de 30/01/2020. El presente acto ha sido expedido por la Asistente del Departamento de Atención a Usuarios, y contra el mismo no procede Recurso alguno.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso.
Con el presente aviso estamos anexando copia íntegra del PLIEGO DE CARGOS / de la RESOLUCION No 240-20-200310 de 30/01/2020.
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RESOLUCION No. 240-20-200310 DE 30 DE ENERO DE 2020
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN A:
SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO
Contrato Nº 1185126
El Jefe del Departamento de Atención a Usuarios de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, GASCARIBE S.A. E.S.P., en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió Pliego de Cargos Nº 240-19-300534 de 30 de octubre de 2019, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 N # 101 – 82 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO.
SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó el Pliego de Cargos Nº 240-19-300534 de 30 de octubre de 2019, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en el que se informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar DESCARGOS por escrito, teniendo derecho a conocer el expediente, las pruebas allegadas a esta investigación, así como aportar y solicitar pruebas.
TERCERO: Que el señor SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO, usuario del servicio de Gas natural, presentó escrito de descargos el día 27 de noviembre de 2019, radicado bajo número interno Nº SO 19-006093, dentro del término establecido en el Contrato de Servicios Públicos que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, fue resuelto mediante la resolución No. 240-19-202522 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2019.
CUARTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, expidió la resolución Nº 240-19-202522 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2019, mediante la cual, realizó el cobro de los conceptos correspondientes a CONSUMO NO FACTURADO por valor $313.561,84, Y VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 N # 101 – 82 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO del cual, el señor SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO es suscriptor, y LUZ PIEDAD JIMENEZ usuario del servicio, por comprobar que el medidor RICOH NO. H-718248 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad de la medición.
QUINTO: Lo anterior, en virtud a lo establecido en los artículos 145 y 150 de la Ley 142 de 1994, del aparte 5.54 del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, de los artículos 44 y 59 del Contrato de Condiciones Uniformes y en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, dentro del término legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible que regula las relaciones entre la empresa y los suscriptores, propietarios y/o usuarios del servicio, notificó la resolución Nº 240-19-202522 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2019, al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio en mención, en la que se les informó del término de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación, para presentar los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
SÉPTIMO: Que el señor SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO, presentó Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 10 de enero de 2020, radicado bajo el número interno Nº 000770, el cual, se resolverá dentro de la presente Resolución.
ANÁLISIS
PRIMERO: Que GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, se encuentra regulada por la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: La Ley 142 de 1994 en su artículo 145 señala textualmente: “control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo…. Se permitirá a la empresa, inclusive retirar temporal mente los instrumentos de medida para verificar se estado”
TERCERO: En lo referente a la visita técnica, realizada el día 28 DE AGOSTO DE 2019 al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 N # 101 – 82 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, en donde se procedió a retirar el medidor RICOH NO. H-718248, nos permitimos informar que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al momento de la mencionada revisión técnica, solo analiza anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición, no ha iniciado Actuación Administrativa contra el inmueble, por cuanto se encuentra desarrollando, solamente, una labor de inspección y vigilancia a las instalaciones del mismo; diligencia que puede concluir, efectivamente, en un proceso administrativo de cobro de consumo no facturado, cambio de medidor, o por el contrario, con la simple reparación del mismo; facultad y obligación que encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994): Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
CUARTO: En la visita técnica efectuada el día 28 DE AGOSTO DE 2019, los señores MARCOS CARMARGO Y MANUIEL MENDOZA, quienes se identificaron con el carnét que los acredita como funcionarios contratista de la empresa GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, procedieron a realizar un examen visual al medidor RICOH NO. H-718248, encontrando anomalías físicas externas que afectaban la confiabilidad de la medición, razón por la cual procedieron a levantar un acta, la cual, la señora LUZ PIEDAD JIMENEZ firmó en constancia de lo allí consignado, y recibió una copia de la misma.
QUINTO: Teniendo en cuenta lo anterior, se hizo necesario el retiro del medidor RICOH NO. H-718248, a fin de que en el Laboratorio de Metrología, acreditado por la superintendencia de industria y comercio, se realizara el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes. Esta prueba de calibración, fue realizada al equipo de medición RICOH NO. H-718248, el día 20 de septiembre de 2019, la cual resultó por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728. Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta arrojo el siguiente resultado: Medidor en uso. Medidor no permite el paso de flujo de gas, por lo cual no se registran datos en la calibración. Con base en lo anterior, el medidor no cumple con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005. Adicionalmente, la revisión física de dicho equipo arrojó el siguiente resultado: “Lectura 28 ½ 6/7 : Lectura desalineada. Laminilla de identificación fuera de su posición. Sellos de plomo maltratados igual que la laminilla que los sujeta. Tornillos que sujetan talco protector del odómetro maltratados. Presenta liquido e impurezas dentro del odómetro”. Las anteriores anomalías fueron detectadas tanto en la parte EXTERNA como INTERNA del equipo de medición.
En cuanto a las anomalías externas del medidor es pertinente señalar que: el sello de seguridad del medidor, está compuesto de plomo de seguridad y lámina que lo soporta, cabe anotar que el plomo es bastante resistente a la intemperie y se encuentra perfectamente adherido a la lámina de seguridad, no obstante, es un elemento maleable que impide que una vez forzado recobre su estado original; al respecto, es del caso recalcar que el medidor tenía el sello de plomo maltratado, igual que la laminilla que los sujeta.
Además los tornillos del talco protector del odómetro son los elementos que mantienen el medidor sellado, además, son piezas fabricadas con una aleación de metales que en condiciones normales de uso no presentan daño en sus estrías o en su estructura exterior lo que impide que una vez forzados recobren su estado original; al respecto, cabe anotar que el medidor en cuestión tenía los tornillos del talco protector del odómetro maltratados.
En cuanto a las anomalías internas del medidor es pertinente señalar que: La lámina de identificación del odómetro se encontró fuera de su posición, anomalía esta que afecta la confiabilidad de la medición, y de igual forma se encontró con que el odómetro, elemento principal y esencial para la medición del consumo de gas natural, presentaba liquido e impurezas dentro, siendo importante señalar que este mantiene al medidor sellado y protegiendo al odómetro, lo que denota la manipulación de que fue objeto el equipo de medida.
Por lo anterior, podemos afirmar que, las anomalías presentadas no son producto de las condiciones normales de uso, golpes, tiempo, vandalismo, factores climáticos, puesto que se hace necesario abrir el medidor para alterar su estado original. Así mismo, recalcamos que las anomalías presentadas afectaron el estado original del equipo, así como también la confiabilidad de la medición.
SEXTO: En relación al Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, así como el personal encargado del mismo y operarios, es importante aclararle que, estos cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
SÉPTIMO: Nos permitimos aclarar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante el presente acto empresarial se encuentra realizando el cobro del consumo no facturado, debido a que se pudo demostrar, mediante el ensayo y/o calibración del medidor (En un Laboratorio de Metrología acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo exigido en las normas técnicas vigentes) que dicho equipo se encontraba por fuera de los parámetros requeridos por la Norma Técnica Colombiana NTC – 2728, es decir, que el medidor RICOH NO. H-718248 presentaba inconsistencias que afectaron la confiabilidad de la medición. Cabe destacar, que mediante el presente procedimiento, la empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni está realizando cobros por concepto de sanción.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de desviaciones significativas frente a consumos anteriores…”
OCTAVO: Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
NOVENO: Como consecuencia de lo anterior GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo dejado de facturar de las últimas facturaciones que no tengan más de 5 meses de expedidas, lo cual, se determinará con base en el CONSUMO ESTIMADO[1] del servicio el cual es de 53 M3. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[2], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa; Al respecto, es importante recalcar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS., a través de la presente actuación administrativa, no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias, como se puede apreciar a través del siguiente cuadro discriminado así:
EQUIPOS INSTALADOS AL MOMENTO DE LA REVISION | CANTIDAD QUEMADORES | CAPACIDAD QUEMADOR | CAPACIDAD TOTAL |
Una estufa residencial de 2 fogones | 2 | 0,11 | 0,22 |
TOTAL CAPACIDAD EQUIPOS | 0,22 |
Capacidad Máxima Equipos / Hora | Horas de uso | Días | TOTAL M3 |
0,22 | 8 | 30 | 53 |
Por lo anterior, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, cobrará el consumo estimado del servicio en los meses antes indicados, el cual arroja un cargo por concepto de consumo facturable de $313.561,84, que se discrimina en el siguiente cuadro:
DÉCIMO: En lo referente al cobro del consumo no facturado, nos permitimos informarle que, la Corte Constitucional en sentencia SU-1010 de 2008 señala lo siguiente: “…7.3. Respecto de la facultad de efectuar el cobro por el servicio consumido y no facturado, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, establece, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994[3], el cual consagra el derecho que le asiste tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a obtener la medición de los consumos mediante los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.
De la norma en mención se desprende que dicha facultad puede ser ejercida por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en aquellos eventos en los que efectivamente se prestó y consumió el servicio público respectivo, pero no fue posible realizar la medición con los instrumentos técnicos establecidos para el efecto y siempre que esta situación no sea imputable a una acción u omisión de la empresa, ya que en este último supuesto, la prestadora perderá el derecho a recibir el precio correspondiente.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que en estos casos el valor a pagar podrá establecerse con base en (i) los consumos promedios de otros períodos registrados por el mismo suscriptor o usuario; (ii) los consumos promedios de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o, finalmente, (iii) en aforos individuales, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes.
La norma consagra los supuestos en los que la empresa puede hacer uso de esta facultad de la siguiente manera:
(i) Cuando la falta de medición no sea imputable al suscriptor o al usuario del servicio ni tampoco a la empresa prestadora del mismo.
(ii) En el caso del servicio público de acueducto, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble.
(iii) Cuando la falta de medición tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, caso en el cual, además de que la empresa puede determinar el consumo en las formas señaladas anteriormente, habrá justificación para proceder a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato…
… Así las cosas, es claro que el legislador facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para recuperar el costo del servicio que ha prestado pero respecto del cual no ha recibido el pago, potestad que encuentra fundamento precisamente en la onerosidad que le es propia a este negocio jurídico, la cual, como se señaló con anterioridad, implica que el hecho de la prestación genere para la empresa el derecho de recibir el pago del servicio prestado. Adicionalmente, ésta se deriva del deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio y de la obligación contractual que éstos adquieren al momento de suscribir el contrato de condiciones uniformes.” (Negrilla fuera de texto).
DÉCIMO PRIMERO: Igualmente, según lo establecido en el Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, cuyo aparte pertinente reza: “5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador”, la Empresa cobrará los siguientes cargos económicos con cargo al usuario:
Visita Técnica del retiro del medidor efectuada el día 28 de agosto DE 2019; Estudio de Calibración y Revisión en el Laboratorio de Metrología, efectuados los días 08 de octubre de 2019 y 18 de octubre de 2019 |
$148.800 |
DÉCIMO SEGUNDO: Que GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
DÉCIMO TERCERO: En cuanto al personal enviado por GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para realizar la revisión técnica, nos permitimos manifestarle que, nuestros operarios al momento de la revisión técnica en el inmueble, solo analizan las anomalías perceptibles mediante una evaluación visual, ya que es en el Banco de Pruebas de la Empresa, donde los técnicos especializados en la materia, proceden mediante herramientas adecuadas a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. El Laboratorio de Metrología, como el personal encargado del mismo y operarios, cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas ISO/IEC 17025 de 1999, y NTC 2728 Norma Técnica Colombiana para Medidores de Gas de Tipo Diafragma, condiciones que garantizan la presentación de informes confiables obtenidos mediante los procedimientos indicados.
De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.
DÉCIMO CUARTO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, en cuanto a al procedimiento adelantado mediante la visita técnica realizada el día, 28 DE AGOSTO DE 2019, nos permitimos informarle que ésta se realizó con total acatamiento de la Ley en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas, además, con el registro fotográfico solo se documentó lo relacionado en las actas de revisión técnica y solo se limita al estado en que se encontró el medidor RICOH NO. H-718248.
Cabe anotar, que dicho medidor fue retirado y guardado en una caja sellada con papel de seguridad, con el fin de ser revisado y realizarle el ensayo y/o calibración, de acuerdo a las normas técnicas vigentes, en el Laboratorio de Metrología de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual, se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, acatándose de este modo a la Ley, en lo que respecta a la cadena de custodia de las pruebas.
Conforme a los hechos expuesto previamente, puede apreciarse de manera diáfana que el proceder de GASES DEL CARIBE S.A., E.S.P., fue conforme a derecho, ya que al momento de la visita nuestros funcionarios se presentaron con el carnet que los identificaba como trabajadores de la Empresa, y fueron atendidos en la visita del día 28 DE AGOSTO DE 2019, por la señora LUZ PIEDAD JIMENEZ, quien se identificó como Usuario del servicio, permitió que se adelantaran los trabajos pertinentes y firmó el acta en constancia de lo allí encontrado. Pero de igual importancia es que en el mencionado documento, del cual se dejó copia al Usuario del servicio, en la primera página y en letra imprenta se indicó lo siguiente: “EL MEDIDOR RETIRADO SE GUARDO EN UNA CAJA SELLADA CON PAPEL DE SEGURIDAD. SOBRE DICHO SELLO FIRMARON EL USUARIO Y EL INTERVENTOR. EL MEDIDOR SERA TRASLADADO AL LABORATORIO DE METROLOGÍA DE LA EMPRESA, EL CUAL SE ENCUENTRA ACREDITADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CON EL FIN DE REALIZAR EL ENSAYO Y/O CALIBRACIÓN DEL MEDIDOR DE ACUERDO A LAS NORMAS TÉCNICAS VIGENTES”.
REQUISITO INDISPENSABLE PRESENTAR DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN.”
Por lo anterior, es evidente a todas luces que la revisión técnica se realizó en presencia de la señora LUZ PIEDAD JIMENEZ, y no como pretende hacer creer el Accionante cuando señala que dicha revisión se hizo sin la presencia o autorización del usuario del servicio.
Cabe anotar que, en el momento de la revisión técnica en la que se retira el medidor del inmueble solo se analizan anomalías perceptibles mediante una evaluación visual del equipo de medición; pero es en el Laboratorio de metrología donde nuestros técnicos proceden a destaparlo y verificar las anomalías tanto externas como internas que pueda presentar el medidor. Es del caso anotar que el resultado de la revisión en el banco de pruebas, confirmó lo encontrado al momento del cambio del medidor, relacionado debidamente en el acta que se levantó en constancia y reiteramos, firmada por la señora LUZ PIEDAD JIMENEZ.
DÉCIMO QUINTO: Referente a lo mencionado en su escrito de recursos, referente a los elementos probatorios; nos permitimos reiterar que fue con la prueba física realizada en el laboratorio de metrología, que se detectaron las siguientes inconsistencias: “Lectura 28 ½ 6/7 : Lectura desalineada. Laminilla de identificación fuera de su posición. Sellos de plomo maltratados igual que la laminilla que los sujeta. Tornillos que sujetan talco protector del odómetro maltratados. Presenta liquido e impurezas dentro del odómetro”. Destacamos además que, con la prueba de calibración realizada, se estableció que el medidor se encuentra por fuera de los parámetros requeridos por la norma NTC – 2728, en atención a que la misma arrojó el siguiente resultado: Medidor en uso. Medidor no permite el paso de flujo de gas, por lo cual no se registran datos en la calibración. Con base en lo anterior, el medidor no cumple con lo establecido en el numeral 5.1. de la NTC 2728:2005.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester informarle que, previo análisis de las anomalías detectadas en el medidor RICOH NO. H-718248 al momento de la revisión técnica el día 28 DE AGOSTO DE 2019, de la prueba de calibración llevada a cabo el día 08 de octubre de 2019, de la revisión física del medidor en el Banco de Pruebas de la empresa llevada a cabo el día 18 de octubre de 2019 y de nuestra base de datos en cuanto al historial de consumos y atenciones del servicio de gas natural en mención, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, consideró que existía mérito para iniciar actuación administrativa al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 N # 101 – 82 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, por lo que se expidió Pliego de Cargos No. 240-19-300534 de 30 de octubre de 2019.
Igualmente, adjunto al Pliego de Cargos Nº 240-19-300534 de 30 de octubre de 2019, fueron entregados los siguientes documentos: Contrato de Condiciones Uniformes, Acta de Revisión de fecha 28 DE AGOSTO DE 2019, Informe de Calibración de laboratorio de Metrología realizado el día 08 de octubre de 2019, Acta de Revisión Técnica del Laboratorio de Metrología de Fecha 18 de octubre de 2019, y Registro fotográfico.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a lo señalado en su escrito de descargos, referente a que no contó con asesoría técnica y que no le notificaron previamente para estar presente en la diligencia de revisión técnica del medidor en el la laboratorio, nos permitimos indicar que, en cuanto a la asesoría técnica, Cabe señalar que, el acta de revisión de fecha 28 DE AGOSTO DE 2019, señala expresamente: “Se deja constancia que se le ha informado al usuario o suscriptor que durante la presente revisión técnica tiene derecho a estar acompañado por un técnico o testigo”… “El medidor retirado…posteriormente será llevado al laboratorio de metrología de la empresa para ser revisado en presencia del usuario y un técnico de su confianza si usted lo requiere…”. Cabe resaltar, no obstante lo anterior que, en la revisión técnica del día 28 DE AGOSTO DE 2019, el suscriptor y/o usuario (a) no hizo uso de ese derecho renunciando así a su derecho de presenciar, contradecir el resultado de dicha prueba y la posibilidad de hacerse acompañar de un técnico de su confianza, por cuanto el ejercicio de este derecho solo puede ser reclamado o no por el usuario.
En cuanto a la asesoría técnica, establecida en el Decreto 1842 de 1991, cabe resaltar que, dicha disposición fue derogada en su totalidad con la expedición de la Ley 142 de 1994, lo anterior ratificado mediante providencia del Consejo de Estado -Exp. AP 2009 – Sección Tercera – MP. Dr. Alier Hernández Enríquez-, en la cual se reitera que “actualmente rige en su totalidad la ley 142 de 1994…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, es posterior al decreto 1842 de 1991, que se trata de una Ley que regula de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, el decreto 1842 no está vigente, sus preceptos quedaron insubsistentes, tal como lo dispone la regla mencionada…”, y Exp. AP 216 del 15 de Noviembre de 2001 – Sección Tercera – MP. MARIA INES ELENA GIRALDO GOMEZ, la cual en sus aparte expresa: “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas”.
La ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la No. 143 expedida el 11 de julio de 1994 llamada “Ley Eléctrica” por medio de la cual se dictó el “Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”; la Ley Eléctrica dispuso de manera puntual, lo siguiente:
“De tal manera que al perder vigencia la ley reglamentada por el decreto 1842 de 1991, éste decayó en sus efectos; la vida del reglamento está condicionado en su eficacia a la vida y validez de la ley reglamentada”, por lo que no es posible violar una norma derogada. De esta manera, resulta arbitrario que la empresa de servicios públicos domiciliarios remita al usuario a una norma que perdió su fuerza ejecutoria para garantizar de forma aparente su derecho de defensa y contradicción.
De igual forma, nos permitimos indicar que la Ley tampoco exige que al usuario del servicio se le notifique o cite de oficio a las pruebas a realizar en el laboratorio de metrología de la empresa. Sin embargo, con el fin de brindar un trámite administrativo trasparente, la empresa mediante el acta de revisión técnica de fecha 28 DE AGOSTO DE 2019, con la cual se retiró el medidor en comento, indicó que el usuario durante dicha revisión podía estar asistido por un técnico o testigo, tal y como se puede observar en el párrafo titulado TIPO DE SERVICIO.
Así mismo, la empresa en la misma acta le informó al suscriptor, propietario y/o usuarios del servicio, que se practicaría en el Laboratorio de Metrología de GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual se encuentra acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, el ensayo y/o calibración del medidor de acuerdo a las normas técnicas vigentes.
Es decir, que el suscriptor y/o usuarios contaron en dos oportunidades con la posibilidad de estar asistido por un técnico o testigo de su confianza, pero tal y como quedo constatado, se hizo caso omiso a esta recomendación de la Empresa. Sumado a lo anterior, es preciso informar que, le correspondía al Usuario del servicio solicitar la presencia de un técnico de su confianza en las revisiones técnicas, así como también, le correspondía solicitarle a la Empresa su deseo de estar presente durante las revisiones técnicas llevadas a cabo en el laboratorio de Metrología, si así lo consideraba.
En el caso que nos ocupa, queda demostrado que el suscriptor y/o usuarios del citado servicio, en ningún momento solicitaron la presencia de un técnico, así como tampoco solicitaron, estar presentes el día de la revisión del mencionado equipo de medición, en el laboratorio de Metrología de la Empresa, por lo que no puede hablarse de violación de derecho alguno.
DÉCIMO SEPTIMO: Sumado a lo anterior, es importante traer a colación que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, mediante diferentes resoluciones ha manifestado que el factor sorpresa es de suma importancia en estos casos, para el ejemplo, la Resolución Nº 005575 del 26 de Abril de 2002, al tenor literal expresa que: “…la empresa puede en cualquier momento realizar visitas para comprobar el buen funcionamiento de los instrumentos de medida, y no sería lógico que avisara a los usuarios sobre esta visita ya, en caso de alguna irregularidad al ser avisado la corregirían antes de que llegara la empresa, por esta razón es que el factor sorpresa es tan importante en estos casos.”
DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a lo manifestado en su escrito de recursos, referente a que la empresa pretende imponer sanciones pecuniarias; al respecto, nos permitimos aclarar que, mediante el procedimiento empleado (Actuación Administrativa de cobro de consumo no facturado), la Empresa NO INICIÓ proceso sancionatorio alguno contra dicho servicio, ni realizó cobros por concepto de SANCIÓN; Así como tampoco realizó una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, que hayan culminado con una actuación sancionatoria ya que la Ley lo prohíbe; simplemente se está realizando el cobro por los conceptos de consumo dejado de facturar, contribución y visita técnica en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[4], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[5], del aparte 5.54[6] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa.
No obstante lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.
En este mismo sentido la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218/07, Magistrado Ponente, Dr. Nilson Pinilla Pinilla señala: “…queda claro que la factura adicional expedida por Electricaribe por concepto de energía consumida dejada de facturar no corresponde propiamente a una sanción pecuniaria. La entidad justifica dicho cobro en las prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados…”
DÉCIMO NOVENO: Referente al análisis de facturas posteriores a la detección, Gases del Caribe S.A. E.S.P., reitera que dentro de la actuación administrativa adelantada, la empresa no realiza estudio de consumos, toda vez que el consumo no facturado se establece de acuerdo al CONSUMO ESTIMADO, el cual, se determina con base a los aforos individuales, es decir, en la capacidad de los equipos que se encuentren instalados, en el inmueble donde es prestado el servicio de gas natural, al momento de la detección de las inconsistencias. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[7], y en el Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la empresa.
VIGÉSIMO: En cuanto a lo planteado por el recurrente, referente a que se está culpando al usuario de la irregularidad, sindicándolo de la misma acusación penal; al respecto, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que el medidor RICOH NO. H-718248 presentaba inconsistencias que afectaban la confiabilidad en la medición.
Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, «…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”– gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, la contribución dejada de facturar y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.
Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»
De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994, establece que el cuidado y la responsabilidad de los equipos de medición y de las instalaciones del servicio, es de los suscriptores, propietarios y/o usuarios, por ello son; suscriptor, propietario y/o usuarios, quienes deben responder, independientemente de quien haya realizado la indebida manipulación de la que fue objeto el medidor.
Por lo anterior, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[8], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[9], del aparte 5.54[10] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa
VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a lo planteado por el recurrente, referente a que la empresa usurpa funciones que le corresponden única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, Jueces, y Magistrados; al respecto, nos permitimos aclarar que, dentro de la presente actuación administrativa, en ningún momento La Empresa ha realizado imputaciones de carácter personal, así como tampoco ha realizado una investigación por manipulación de equipos redes y acometidas, y aclaramos además que, con el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa, solo se pretende realizar el cobro de los consumos dejados de facturar y el costo de la correspondiente visita técnica, como lo ordena la Ley de Servicios Públicos, por haber probado que la conexión no autorizada en dicho servicio afectaba la confiabilidad de la medición.
Sobre este tema, la Honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia T 1204 de 2001, señaló lo siguiente, «…no es del resorte del juez penal ni se requiere su intervención previa, pues a éste no le corresponde dilucidar si el cliente, suscriptor o usuario incumplió o no el contrato…”, además, en la misma sentencia la corte afirma que al juez penal solo le corresponde determinar quién fue el responsable de una conducta configurativa del denominado “hurto de energía”– gas es este caso- y si ese hecho punible acarrea la imposición de una pena como es la de prisión, por la vulneración del bien jurídico tutelado del patrimonio económico; Sin embargo, como se puede apreciar, mediante la presenta actuación administrativa, esta consecuencia es bien distinta a la que persigue conseguir la empresa al realizar el cobro de los consumos dejados de facturar, la contribución dejada de facturar y el valor correspondiente a la visita técnica, mediante un trámite netamente administrativo.
Sumado a lo anterior, es de informarle que, la Resolución 067 de 1995 “Código de Distribución de Gas Combustible por Redes”, en su numeral 5.53 señala: “El usuario será responsable del cuidado de los dispositivos de verificación de medición, bien sean de su propiedad o del comercializador.”
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del propietario, suscriptor y/o usuarios, la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos, Artículo 130, establece que “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”, cuestión que valida lo aceptado por el suscriptor al suscribir el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, que en el Título II de Condiciones Uniformes, al tenor expresa “… El propietario, el poseedor ó el tenedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio serán solidarios en todas las obligaciones y derechos que se desprendan del presente contrato.»
Por lo tanto, queda claro que la empresa se encuentra adelantado la presente actuación administrativa en virtud del artículo 150 de la Ley 142 de 1994[11], del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994[12], del aparte 5.54[13] del Código de Distribución de Gas Combustibles por redes, y del Contrato de Condiciones Uniformes que regula las relaciones entre los usuarios y la Empresa, por lo tanto, no puede hablarse de violación de derecho alguno dentro de la presente actuación administrativa.
GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS solo instala medidores que cumplen con las especificaciones técnicas exigidas por la normatividad vigente, a fin de adoptar medidas de seguridad dirigidas a proteger la vida, integridad y bienes de las personas, así como para garantizar el buen funcionamiento del sistema de distribución de gas natural.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que, las redes de suministro de gas y medidor, fueron instalados bajo estrictas normas técnicas y de seguridad vigentes en el inmueble en mención, razón por la cual, consideramos importante señalar además, que, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS constantemente realiza labores de inspección y vigilancia en visitas de verificación a los inmuebles donde es prestado el servicio de gas natural, lo cual, garantiza la eficiencia del servicio. Este trabajo es realizado por personal calificado y entrenado para este tipo de trabajos, relacionados con un elemento combustible como lo es el gas natural.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Referente a su petición relativa a que se retire del sistema el valor facturado con ocasión a la actuación administrativa que nos ocupa, nos permitimos aclararle que a la fecha GASCARIBE S.A. E.S.P., no ha cobrado valor alguno en la facturación del servicio, relativo a la actuación administrativa en comento, hasta tanto se agotada la vía gubernativa de la misma.
VIGÉSIMO TERCERO: Referente a que la empresa violó el debido proceso y derecho de defensa, dentro de la presente actuación administrativa, nos permitimos indicar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de escrito de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
Sumado a lo anterior, es del caso destacar que la mejor prueba de que el suscriptor y/o usuarios contaron con todas las garantías procesales, garantizando así el cumplimiento al debido proceso dentro de la presente actuación administrativa, es la oportunidad procesal que tuvieron para la presentación de escrito de descargos, con previo conocimiento del expediente y las pruebas allegadas a esta investigación, lo cual es un clara muestra que de que La Empresa brindó al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, razón por la cual, la solicitud de nulidad no es procedente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el retiro del medidor RICOH NO. H-718248, encuentra asidero legal en el Artículo 145 de la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994), el cual, establece lo siguiente: Art. 145. Control Sobre el Funcionamiento de los Medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado y negrillas fuera del texto)
De igual forma, el Contrato de Prestación de Servicio Público de Gas Combustible, celebrado con la Empresa, establece lo siguiente: “Permitir el reemplazo del medidor o equipo de medida, o su retiro cuando se considere necesario para verificación; o para realizar el corte del servicio; o hacerlos reparar o reemplazar cuando se establezca que su funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumento de medida más preciso”.
VIGÉSIMO QUINTO: Por lo anterior, nos permitimos afirmar que, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, ha garantizado íntegramente al suscriptor del servicio, propietarios y/o usuarios, su derecho a la defensa, al permitirles la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, desvirtuando cualquier abuso de la posición dominante, por cuanto se surtieron en debida forma todas las instancias comprendidas dentro del procedimiento establecido en la Ley y el Contrato de Condiciones Uniformes, brindándoles al suscriptor, propietarios y/o usuarios del servicio, un DEBIDO PROCESO y el uso DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que el escrito de recurso presentado por el señor SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO, no desvirtúo, ni el resultado encontrado en la visita técnica, ni las pruebas practicadas por GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, al medidor RICOH NO. H-718248, en el laboratorio de Metrología, donde se demostró, mediante las pruebas física y de calibración realizadas, que dicho equipo presenta anomalías en su estructura física, no imputables a la empresa, que alteraron su estado original, así mismo se determinó con la prueba de calibración realizada, que dicho medidor no cumple con los requisitos de la norma NTC 2728, lo cual, no permitía cobrar el consumo real por estricta diferencia de lecturas.
Por todo lo anteriormente expuesto, GASES DEL CARIBE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la RESOLUCIÓN Nº 240-19-202522 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2019, mediante la cual, GASES DEL CARIBE S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, resolvió cobrar los conceptos de CONSUMO NO FACTURADO por valor $313.561,84, y el cobro correspondiente a VISITA TÉCNICA del retiro del medidor, por valor de $148.800,00, al servicio de gas natural del inmueble ubicado en la CARRERA 6 N # 101 – 82 DE BARRANQUILLA – ATLANTICO, del cual, el señor SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO es suscriptor, y LUZ PIEDAD JIMENEZ PICO usuario del servicio, de acuerdo a los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impetrado por el señor SERGIO LUIS DEL VALLE FERRO, y enviar a esta, para efectos de la resolución del recurso de apelación solicitado, todos los documentos relativos a la actuación administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Barranquilla a los treinta (30) días del mes de enero de 2020
FLOR INÉS AHUMADA LLINÁS
Asistente del Departamento de Atención a Usuarios
LAUROD 73
127328073